CSJ - AP8050-2017(39765)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8050-2017(39765)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peral

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP8050-2017 Radicación No 39765 Aprobado Acta N° 404 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvió la situación jurídica del exsenador DAVID CHAR NAVAS y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En auto de 11 de octubre de 2017, la Sala dispuso abrir investigación formal contra el exsenador DAVID CHAR NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y fabricación, tráfico y porte de armas y Unica instancia 39765

David Char Navas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, definidos en los articulos 340, inciso 3°, y 366 de la Ley 599 de 2000.

2. Consecuente con esa determinacion, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se ordenó su captura con fines de indagatoria, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre del año en curso.

3. La diligencia de descargos, por la cual se vinculó al aforado formalmente a la investigación, se llevó a cabo los días 31 de octubre y 1° de noviembre.

4. Mediante providencia de 8 de noviembre último, la Sala definió la situación jurídica del sindicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

5. Inconforme con lo allí decidido, la defensa de CHAR NAVAS interpuso el recurso de reposición del que ahora se ocupa la Corporación.

LA DECISIÓN RECURRIDA

1. La Sala, al resolver la situación jurídica de DAVID CHAR NAVAS, encontró satisfecha la exigencia probatoria prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de medida de aseguramiento, Unica instancia 39765

David Char Navas A esa conclusión llegó a partir de las pruebas recaudadas en desarrollo de la investigación previa y, en particular, i) las declaraciones de Edgar Ignacio Fierro Flórez y Mario Rafael Marenco Egea; ii) la corroboración que de estas ofrecieron Yomaira de Jesús Echeverry Castro, Johnny Acosta Garizábalo y Carlos Arturo Romero Cuartas; ili) el acta No. 1 de 10 de octubre de 2005, hallada en el computador de Fierro Flórez; iv) varias conversaciones encontradas en ese mismo aparato; v) la contabilidad del frente José Pablo Díaz, también almacenada en este computador, y; vi) la agenda personal de “don Antonio”, incautada al momento de su captura. La Corte consideró que la valoración conjunta e integral de esos medios de conocimiento demuestra, en el grado de probabilidad, la existencia de un acuerdo ilícito entre CHAR NAVAS y miembros del frente José Pablo Díaz de las autodefensas, por virtud del cual existieron

compromisos recíprocos para beneficio mutuo, y en particular, para que el aforado obtuviera una curul en el Congreso de la República y así, desde esa posición, promoviera al grupo armado. Dicho acuerdo se habría perfeccionado en varias reuniones que tuvieron lugar en distintas locaciones, como la casa paterna del exsenador, la base paramilitar de Corea y el corregimiento de La Mesa, aunque en últimas, y como consecuencia de los cambios en la elección de su fórmula, las A.U.C. no le habrían prestado ningún apoyo electoral efectivo. La Unica instancia 39765 Davic Char Navas Dichos medios suasorios revelan también, en idéntico grado de conocimiento, que el sindicado habría suministrado a Fierro Flórez municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en lo específico, proyectiles explosivos calibre 9 milímetros. Concluyó, en igual sentido, que las pruebas de descargo allegadas al expediente no tienen la entidad suficiente para derruir esa conclusión, pues CHAR NAVAS no ofreció ninguna explicación, ni aún una implausible, respecto de los hechos investigados, y se pretendió hacer ver, contra toda lógica, que durante el período electoral aquél nunca salió de Barranquilla, por ende, que nunca tuvo la posibilidad de reunirse con miemaros de las Autodefensas. En ese orden de cosas, la Sala coligió que en el expediente existen cuando menos dos indicios graves que demuestran la materialidad de los delitos investigados, así como la responsabilidad de DAVID CHAR en su comisión.

2. De otra parte, la providencia censurada concluyó

que la detención preventiva resulta mnecesaria y proporcionada en este caso, tanto para asegurar la comparecencia del aforado al proceso, como para garantizar la protección de la comunidad y evitar la manipulación de los testigos. En cuanto a lo primero, la Sala entendió que si bien es cierto que CHAR NAVAS tiene arraigo familiar y social en la . y TREY re Unica instancia 39765 David Char Navas ciudad de Barranquilla, también lo es que, como se desprende del registro de sus movimientos migratorios, se trata de una persona que viaja al exterior de manera recurrente, y cuenta con los medios económicos para ausentarse del país de manera prolongada. Lo anterior, sumado al hecho - comprobado — de que se residenció en Estados Unidos de América por un período considerable de tiempo, pone de presente el riesgo de evasión en caso de permanecer aquél en libertad. Aunado a lo recién expuesto, se apreció el monto de la posible pena que enfrentaría el aforado de ser condenado — considerablemente elevado-, criterio que resulta relevante para apreciar el riesgo de fuga de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala. En punto al peligro para la comunidad, la Corporación señaló que, atendida a la gravedad de las conductas investigadas, «nada permite inferir que (DAVID CHAR) no continuará atentando contra bienes jurídicos tutelados de permanecer en libertad». Finalmente, en lo que tiene que ver con la protección de la prueba, se señaló que en el expediente existe evidencia que permite inferir razonablemente que el aforado ha intentado tergiversarla, tal como se sigue de la conversación

telefónica que el 21 de julio de 2007 sostuvieron Marengo Egea y García Ávila, en la que se dice que «David le manda plata, por intermedio de Julio Polanía», a “don Antonio”. Unica instancia 39765 David Char Navas

3. Finalmente, y por no estar satsfechas las exigencias legalmente establecidas para ello en el articulo 365 de la Ley 600 de 2000, se negó al sindicado la libertad provisional, y tampoco se le reconoció la detención domiciliaria.

EL RECURSO El mandatario de DAVID CHAR pide que se reponga el auto censurado y que, en su lugar, la Sala se abstenga de imponer al aforado medida de as<guramiento; subsidiariamente, que sea afectado con una menos gravosa, como la prohibición de salir del país o la detención domiciliaria. En sustento de tal pretensión, expone los motivos del disenso en tres capítulos separados que denomina i) estudio de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y su ausencia en el caso sub examine; ii) juicio de adecuación típica; iii) análisis de las pruebas recaudadas.

1. El recurrente parte por señalar que la Corte, al sostener que existe riesgo de fuga del aforado, desconoció que en el expediente no existe prueba que demuestre que éste tiene arraigo en otro país, pero además, que el pasaporte original del imputado fue aportado al plenario.

Dice que lo único probado es que CHAR NAVAS tiene los medios económicos para salir del territorio nacional, lo cual encierra la presunción inaceptable de que toda

, RE Unica instancia 39765 David Char Navas persona con capacidad económica que esté vinculada a un proceso penal debe ser afectada con medida de aseguramiento. De igual modo, alega que para evitar la salida del pais del procesado bastaria con ordenar a Migración Colombia que se lo impida, por lo cual se violó el principio de necesidad de la medida cautelar. 1.1 Seguidamente, aduce que la Sala desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015, que establece la prohibición de tener como fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento «la calificación jurídica provisional, por si sola». Si bien esa disposición modificó la Ley 906 de 2004, debe aplicarse por favorabilidad a este asunto, máxime que refleja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ya ha sostenido que la tipificación de una conducta no es un criterio admisible para restringir cautelarmente la libertad. 1.2 Manifiesta que, además, la Corporación aplicó una inaceptable presunción de peligrosidad al sostener que mada permite inferir que (el sindicado) no continuará atentando contra bienes jurídicos tutelados». Con ese argumento, fue invertida la carga de la prueba, lo cual desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agrega que los hechos acá investigados ocurrieron entre 2005 y 2006, y a la fecha, más de diez años después, «in-existen (sic) motivos fundados que indiquen que David Char N (sic) ha puesto en peligro a la comunidad», Sia A

7 N 9 7 Unica instancia 39765 David Char Navas durante ese amplio periodo de tiempo el aforado no ha atentado contra la comunidad, no puede pronosticarse que lo hara en el futuro. 1.3 Afirma el opugnador que la supuesta maniobra que el aforado habría realizado para alterar lo dicho por Fierro Flórez, conducta que se deriva de una conversación telefónica interceptada, no puede tenerse como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento. De una parte, porque el testimonio de Édgar Ignacio Fierro precisamente fue tenido como pilar probatorio para tomar la decisión de afectar al exsenador con detención preventiva. Siendo así, se incurre en una contradicción lógica al darle credibilidad a esa prueba, sosteniendo simultáneamente fue manipulada. De otra, porque en esa misma conversación se observa un aparte en el que se dice que la supuesta entrega de dinero a Fierro Flórez «es mentira»; mismo que no fue considerado y que controvierte la conclusión a la que llegó la Sala. 1.4 El recurrente concluye este capítulo del recurso alegando que la Sala no se pronunció sobre la posible imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, lo cual resulta viable si se considera que los fines que justificaron la detención preventiva pueden satisfacerse con la prohibición de abandonar el territorio nacional o la detención domiciliaria. Unica instancia 39765 David Char Navas

2. Desde otra óptica, el defensor manifiesta que los hechos investigados constituyen «a lo sumo...una tentativa

de concierto para delinquir que...no es punible». En efecto, dice, la configuración de ese ilícito requiere que el acuerdo de voluntades tenga vocación de permanencia, de suerte que se configure «una auténtica “sociedad del delito”». En ese entendido, la infracción no se actualiza por razón de la simple aquiescencia entre sus miembros, sino que requiere la existencia de una organización criminal con carácter de estabilidad. Es claro, dice, que DAVID CHAR NAVAS no tiene ninguna responsabilidad por el concierto que «parió» al frente José Pablo Díaz, pues el acuerdo que se le atribuye no fue para crear dicha organización. De lo que se le sindica, por el contrario, es de haber celebrado un acuerdo con esa organización, del que no se produjo ningún resultado, como de hecho se admite en la decisión recurrida. Agrega el defensor que la tentativa respecto de los delitos de mera conducta, como el de concierto para delinquir, no es punible, de suerte que la conducta atribuida en este sentido al exsenador carece de relevancia jurídico penal.

3. En punto a la existencia de al menos dos indicios graves de la responsabilidad del aforado, el censor parte por aseverar que la decisión recurrida se sustentó \ ¢ > EN at

No Pa Unica instancia 39765 David Char Navas fundamentalmente en dos pruebas — las declaraciones de Fierro Florez y Marenco Egea -, corroboradas en «frágiles pruebas testimoniales y documentales», con el agravante de haberse configurado una serie de errores de hecho en la apreciación del material probatorio. 3.1 En relación con los $95.000.000 que miembros de

las A.U.C. le habrían entregado a CHAR NAVAS para la campaña del año 2002, dice el defensor que la nica prueba de ese hecho es el testimonio de Fierro Florzz (quien no recuerda el nombre del acreedor), soportedo en una conversación que no es creíble porque «fue encontrada en (su) computador...en compañía de otros documentos de dudosa procedencia». Los — títulos valores que supuestamente sustentan ese pasivo no obran en el expediente, y en todo caso, la idea de que existan es absurda, pues las deudas ilegales no se cobran por vías o medios jurídicos. 3.2 En lo que tiene que ver con la supuesta colaboración que DAVID CHAR NAVAS habría prestado a las A.U.C. entre los años 2000 y 2003, consistentes en una reunión sucedida en Métodos y Sistemas con integrantes de la organización, la entrega de vehículos y la realización de favores a sus miembros, el recurrente señala que la conclusión de la Sala se soporta en una apreciación sesgada del testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas. En efecto, no se consideró, por ejemplo, el aparte de ese testimonio en el que el nombrado Romero Cuartas O \ 7 7 N Unica instancia 39765 David Char Navas describe al aforado de manera abiertamente incompatible con sus verdades características morfológicas; tampoco se profundizó sobre la supuesta entrega de vehículos, de lo cual nada se le preguntó, y se soslayó que el único conocimiento que tiene el testigo de los hechos investigados es referencial, pues se basa en supuestas conversaciones

telefónicas de su jefe que oyó. También se ignoró la declaración que rindió Alberto Joaquín Silgado Arévalo, quien expresamente negó conocer a CHAR NAVAS y, así, controvirtió todo lo dicho por Romero Cuartas. 3.3 El defensor dice que para demostrar las reuniones que el aforado habría sostenido con Fierro Flórez y Marenco Egea, la Corte acudió esencialmente a lo dicho por el último nombrado. Con todo, este declarante, en sus distintas salidas procesales, ha incurrido en varias contradicciones, al punto que terminó por retractarse de todo lo dicho en octubre de 2016. Aunque la Corporación descartó la última versión del testigo por considerar que, a diferencia de las anteriores, no tiene respaldo en otras pruebas, lo cierto es que no se tom(ó) la tarea de enunciar por lo menos un elemento adicional» que permita privilegiar las afirmaciones iniciales de Marenco sobre la última que ofreció y, además, ignoró que el contenido de la recantación se ajusta a lo que declararon Enrique Afanador y Jaime Cervantes Varelo. \ 7 PO 11 A Unica instancia 39765 David Char Navas Insiste en que el acta No. 1 de 10 de octubre de 2005, que se ha querido hacer parecer como una prueba verosímil, carece en realidad de mérito suasorio, pues ninguno de los allí mencionados ha reconocido que esa reunión sucedió, e incluso, Marenco explicó que ese documento simplemente era usado por Fierro Flórez para evadir retenes de policía. Estas circunstancias, afirma, ratifican la retractación de Marenco Egea, pero fueron

ignoradas por la Corte. De igual modo, dice que la Sala, para construir prueba que ratifique los señalamientos efectuados contra el exsenador, cercenó lo dicho por otros testigos, en concreto, Enrique Afanador, Johnny Acosta Garizábalo y Julio César Polanía, de cuyos dichos «extrajo...solamente los apartes que incriminaban al procesado, desechando todo lo demás». 3.4 Aduce que, contrario a lo concluido por la Sala, no existe en el expediente evidencia que corroborz la supuesta existencia de una alianza entre DAVID CHAR y Jaime Cervantes Varelo; hecho que no sólo negó categóricamente éste último, sino que descartaron también varios Concejales que fueron escuchados en declaración y manifestaron que ello nunca sucedió. Siendo así, pierde credibilidad la hipótesis de las supuestas reuniones ocurridas en Corea y La Mesa, pues a estos, supuestamente, habría concurrido también Cervantes Varelo. Adicionalmente, personas cercanas a Fierro Flórez que lo acompañaron durante su estadía en Corea negaron la ! AN Unica instancia 39765 David Char Navas realidad de tales encuentros, como sucede con Pedro Pablo Sanchez Delgado, Adolfo Enrique Guevara Cantillo y John Jairo Rodela Neira. 3.5 Desde otra óptica, el recurrente cuestiona la apreciación que hizo la Sala de la declaración de Yomaira de Jesús Echeverry, quien dijo que se realizaron reuniones con CHAR NAVAS y Mario Rafael Marenco Egea. Lo anterior, porque al oír esa declaración se advierte el nerviosismo con el que la declarante habló y se le nota «retraída, confusa»,

todo lo cual indica que la incriminación que realizó fue producto de dos nervios y las preguntas incisivas de quien la interroga». A más de ello, Claret Grau dijo nunca haber visto a Mario Rafael Marenco, lo cual lleva a concluir que esos encuentros jamás sucedieron. 3.6 Por último, y en lo que tiene que ver con la supuesta entrega de dineros al frente José Pablo Diaz a través de ACONDESA, sostiene que no existe ninguna prueba seria al respecto, máxime que, como la misma Sala lo admitió, esos pagos no aparecen reportados ante Justicia y Paz.

4. De acuerdo con las consideraciones precedentes, el defensor de CHAR NAVAS concluye que el estándar probatorio para imponer medida de aseguramiento no está satisfecho, pues ningún hecho indicador puede tenerse por demostrado a partir de «las declaraciones de “Don Antonio”, “Marenco” y “un papel sin firmas”». 0 . A \ Unica instancia 39765

David Char Navas

CONSIDERACIONES

1. Quien acude al recurso de reposición como mecanismo de impugnación orientado a lcgrar que el funcionario que profirió una decisión la reponga, modifique o adicione, tiene la carga procesal ce acreditar argumentativamente que la providencia atacada es equivocada y debe, por ende, ser corregida.

En esas condiciones, el interesado debe demostrar que el proveído censurado encierra una equivocación de cualquier orden — probatorio, fáctico o juridicc — y que, por razón de ello, se le ha causado un agravio injustificado.

2. Confrontados los fundamentos del auto atacado con

los argumentos expuestos por el defensor en la sustentación del recurso, la Sala no encuentra configurado ningún dislate por virtud del cual devenga necesaria su revocatoria o modificación. Por el contrario, lo que en esencia se desprende de las alegaciones del recurrente es la discrepancia con las apreciaciones y consideraciones efectuadas por la Sala, esto es, la intención de imponer su criterio respecto de la apreciación de las pruebas y las circunstancias fácticas demostradas en la actuación. Reparos sobre los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.

1. El censor considera que la Sala erré al tener por demostrado el riesgo de fuga del procesado por tres razones: N . AY \ Unica instancia 39765

David Char Navas i) DAVID CHAR no tiene arraigo en ningun pais distinto a Colombia, ii) el pasaporte original del aforado fue entregado a la Sala, y iii) esa conclusión se soportó básicamente en la capacidad económica para viajar del aforado, lo que encierra la inaceptable generalización de que cualquier persona con medios financieros puede evadirse. Ninguna de esas consideraciones lleva al convencimiento de un error en la providencia cuestionada. En primer lugar, que CHAR NAVAS tenga o no arraigo en otro territorio nada tiene que ver con lo que aquí se debate, esto es, es el riesgo potencial de que, de permanecer en libertad, aquél pueda evadir la acción de la justicia. En el expediente está demostrado que el aforado se radicó por varios años en Estados Unidos, lo que precisamente revela, teniendo por cierta la premisa del defensor, que la ausencia

de vínculos familiares, sociales o de otra indole con ese país no fue óbice para que se estableciera allí, incluso a pesar de conocer la investigación que en su contra se seguía ante esta Corporación. Que el pasaporte original de DAVID CHAR haya sido entregado a la Sala es algo que no tiene incidencia en la determinación adoptada, ni controvierte los fundamentos del auto recurrido. Más allá de que se haya ordenado su devolución a su titular por las razones consignadas en el auto de 24 de noviembre que así lo dispuso, es evidente que aun ante la indisponibilidad física de ese documento de viaje, subsistiria para el CaforadoA la pRosibilida d de IN \ Unica instancia 39765 David Char Navas abandonar el territorio nacional. Al no estar cancelado el pasaporte, sino únicamente “depositado” en forma tal que el titular carece de asequibilidad material al mismo, bien podría aquél proceder a reclamar la expedición de uno nuevo, para lo cual le bastaría, al tenor del artículo 12 del Decreto 1514 de 2012, afirmar ante la autoridad correspondiente el extravío del mismo. Finalmente, es contraria al principio de corrección material la consideración del censor en el sentido de que el riesgo de fuga se tuvo por probado únicamente con fundamento en la capacidad económica para viajar de la que goza el aforado. De una parte, porque lo señalado por la Sala fue que DAVID CHAR cuenta con los medios para «ausentarse del país de manera inmediata y prolongada», cosa bien distinta; de otra, porque ese raciocinio se soportó en plurales consideraciones adicionales, en concreto, i) el

hecho probado de haberse radicado por varios años en los Estados Unidos de América; ii) el hecho, también probado, de desplazarse al exterior de manera recurrente y frecuente; iii) la magnitud de la potencial pena que enfrenta el investigado ante una eventual condena. Valga señalar a esta altura del análisis que, independientemente del debate atinente a la posible aplicación por favorabilidad del artículo 2° de la Ley 1760 de 2015 a este caso, la Sala no invocó «le. calificación jurídica provisional, por sí sola», como fundemento de la imposición de la medida de aseguramiento. Muy por el contrario, la alusión a la magnitud de la pene. sirvió camo e NA Unica instancia 39765 David Char Navas consideración adicional a una serie de precisiones por razón de las cuales se coligió como posible que CHAR NAVAS evada la operación judicial. De igual modo, más adelante se realizó un estudio sobre la gravedad del delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas!, pero no de manera genérica o simplemente nominal — es decir, no invocando la simple calificación jurídica de la conducta como fundamento de la decisión -, sino apreciando las particulares circunstancias modales en las que se habría producido el hecho, con apego a la jurisprudencia aplicable, asi: Véase, en ese sentido, que el comportamiento atribuido a CHAR NAVAS no estuvo restringido al simple porte de municiones explosivas, sino que, además, las habría suministrado, en particular, a Édgar Ignacio Fierro Flórez, persona que para esa

época ejercía como líder y comandante militar del frente José Pablo Díaz. De esa manera, la conducta habría contribuido de manera efectiva y real al fortalecimiento de esa organización y al acrecentamiento de su material bélico, magnificando los efectos nocivos de la acción investigada. Así las cosas, resulta evidente que en la providencia atacada no tuvo como base de lo decidido la gravedad de la conducta “por sí sola”, y por ende, que el alegato que en este sentido presenta la defensa carece de fundamento.

2. El recurrente cuestiona las apreciaciones de la Sala en relación con la necesidad de imponer medida de aseguramiento para proteger a la comunidad, pues i) al

> afirmarse que «nada permite inferir que (CHAR NAVAS) no 1 Fs. 84 de la providencia censurada. REN 17 Unica instancia 39765 David Char Navas continuará atentando contra bienes jurídicos» se invirtió la carga de la prueba, y ii) se ignoró que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y este momento han transcurrido más de diez años, en los que aquél no ha atentado contra la comunidad. En punto al primer argumento, se percibe que la alegada inversión de la carga de la prueba nunca sucedió. Lo que encierran las consideraciones de la Corte es una apreciación de las circunstancias modales que rodearon la comisión de los hechos investigados, con atención, según lo tiene discernido la jurisprudencia de la Corporación”, a la investidura que para entonces ostentaba. Esto se consignó en la providencia: En punto al propósito constitucional de lograr la protección de la

comunidad, la Sala encuentra, atendida la gravedad de las conductas que se le atribuyen al aforado, que si éste se alió con paramilitares cuando detentaba la dignidad de Congresista, nada permite inferir que no continuará atentando contra bienes jurídicos tutelados de permanecer en libertad. Así mismo, ha de considerarse la gravedad de la conducta constitutiva del delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, análisis que debe adelantarse, conforme a la jurisprudencia de la Sala, atendiendo a ¡as particulares circunstancias de su comisión en el caso concretos. Véase, en este sentido, que el comportamiento a'ribuido a CHAR NAVAS no estuvo restringido al simple porte de municiones explosivas, sino que, además, las habría suministrado, en ? Entre otras, CSJ AP, 2 abr. 2002, rad. 17089. 3 CSJ SP, 18 feb. 2013, rad. 34017. 13 Unica instancia 39765 David Char Navas particular, a Edgar Ignacio Fierro Florez, persona que para esa época ejercía como lider y comandante militar del frente José Pablo Díaz. De esa manera, la conducta habría contribuido de manera efectiva y real al fortalecimiento de esa organización y al acrecentamiento de su material bélico, magnificando los efectos nocivos de la acción investigada. De ahí que, lejos de exigirle al aforado demostrar un comportamiento ajustado a derecho, se valoró en concreto la conducta que se le atribuye, y la manera en la que de ella puede deducirse razonablemente su desapego por los bienes

jurídicos y los derechos ajenos, reproche que surge en particular intenso, tratándose de quien, a pesar de la dignidad que ocupó — y digase ahora, por su posición económica y prestigio social -, habría resuelto dirigir su voluntad a la realización de actos lesivos del orden jurídico y de la confianza que, en condición de representante de la ciudadanía, fue en él depositada. En cuanto a lo segundo, el censor soslaya que, conforme la información que obra en el expediente, el comportamiento antijurídico de CHAR NAVAS habría persistido incluso con posterioridad a los hechos concretos que acá se investigan. Así se sigue, en efecto, de las conversaciones sostenidas en el año 2007 entre miembros de la banda “Los 40”, antes integrantes del frente José Pablo Diaz de las A.U.C., las cuales denotan que los vínculos y tratos de + CSJ AP, 25 abr. 2016, rad. 34282A y A CRS 19 Unica instancia 39765 David Char Navas CHAR NAVAS con ellos no cesaron con la desmovilización formal de esa organización, sino que, cuando menos para esa anualidad, aún existían. Esto se consignó en el auto recurrido: ...el informe da cuenta de la resolución de acusación de 23 de agosto de 2008 proferida en el proceso 37605, en la cual se transcriben algunas llamadas entre miembros de la banda “Los 40” que aluden a CHAR, y en particular, las sostenidas entre Mario Marenco y Carlos Gutiérrez Cotes, de las cuales resultan ahora relevantes las siguientes:

  • Llamada de 7 de marzo de 2007: CARLOS le cuenta que lo llamó EL NIÑO para decirle lo mismo, comenta del daño que le están haciendo y no sabe si lo inventaron, y se atrevieron a decirselo al senado CHAR y para él todo es una aberración todo con el objeto de joderlo diciéndole que se aparte de todo y pierda lo poquito que invirtió y lo único que ha hecho es servirle...la comunicación continúa hacienclo referencia al mismo tema, sacando conclusión que puede ser por el lado de WILSON PÉREZ o DAVID CHAR. - Llamada de 9 de abril de 2007: MARIO le comenta que hablo con el de el compadre y le botaron veinte personas (sic). CARLOS le dice que a el lo van a esperar y le botaron los que era y ai otro le viene la exterminación, a el lo esperan un mes y esta medio metido como autor intelectual DAVID CHAR NAVAS, le cuenta que “TOMY” esta buscando la plata total y estc: simulando irse con DAVID CHAR para tener disculpa y CAVID blindar lo que MARIO sabe, CARLOS le cuenta que estuvo en el apartamento de DAVID y lo invito a adherirse al grupo de el, y le ofreció mantenerle gente en el materno...el toco el tema del materno y le comento que DAVID le comento que TOMY estaba con el y CARLOS te dijo le dijo de los compromisos que había adquirido con el TOMY con el (sic).

Uh 5 Fs. 156 y ss, c. 0.4.7. N Pe NN 2° Unica instancia 39765 David Char Navas La evidencia acopiada revela que, también en el año

2007, CHAR NAVAS habría abordado a Édgar Ignacio Fierro Flórez para aparentemente lograr que éste cambiara sus testimonios; información que no sólo alude a otro de los fines de la medida de aseguramiento - sobre lo que se volverá después -, sino también a la continua afectación de bienes jurídicos tutelados como consecuencia de la conducta del aforado. Esto dijo la Sala: En relación con lo anterior, se cuenta con la conversación telefónica de 21 de julio de 2007 sostenida entre Mario Rafael Marenco Egea y Carlos Mario García Ávila en la que se dice que “David” está entregando dinero a Édgar Ignacio Fierro Flórez durante su periodo de reclusión, así: CARLI: ...yo enseguida llamé a un pelado que tengo en la cárcel, yo necesito saber quién es el que está financiando a Antonio...(me dijo) a Antonio lo está financiando fulano de tal’ y un tal Franklin, ganadero, como alto, calvo...

MARIO: Mira, eso es por ahí, a mí me están diciendo que David le manda plata, por intermedio de Julio Polanía, pero lo hace David...

CARLI: Julio Polania andaba hablando que Antonio le había mandado pedir 100.000.000. MARIO: Eso es puro cuento, la persona que me lo dijo yo le dije ‘eso es mentira”...6

Si bien allí no se identifica expresamente a la persona involucrada en esos pagos como DAVID CHAR, sino únicamente como “David”, el contexto de la conversación, apreciado de manera co

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