CSJ - AP820-2021(53533)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP820-2021(53533)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP820-2021 Radicación 53.533 Acta n° 48 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse las demandas de casación presentadas por la defensora de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO y la Fiscal 22 Seccional de Cartago, contra la sentencia del 23 de mayo de Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I. HECHOS El 21 de marzo de 2013, a las 7:20 p.m. aproximadamente, en el Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO y SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA, con el propósito de despojarla de su iPhone, atacaron a Diana Ximena Castañeda Lozano -con quien acordaron una cita en un parque para consumir estupefacientes, como solían hacerlocausándole 95 heridas con armas blancas. Cuando creyeron que aquélla había muerto, procedieron a sustraerle dos celulares, quince mil pesos en efectivo, su cédula de ciudadanía y una cadena.
Diana Ximena simuló haber fallecido para que sus agresores cesaran el ataque. Fue trasladada a una clínica en donde recibió atención médica que salvó su vida. Sin embargo, las heridas le
dejaron incapacidad médico legal de 75 días y secuelas consistentes en perturbación funcional permanente de los órganos de la fonación y deglución, así como deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación permanente de los órganos de la prensión. En septiembre del mismo año, Diana Ximena Castañeda desapareció y, en octubre, sus restos mortales fueron hallados en el río Cauca, a la altura de Marsella (Risaralda).
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA Con fundamento en los referidos hechos, el 25 de septiembre y el 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ansermanuevo, la Fiscalía formuló imputación a los señores BETANCUR PIEDRAHITA y RAMÍREZ OSORIO, como posibles coautores de tentativa de homicidio agravado, en concurso real heterogéneo con hurto calificado y agravado. Los imputados, tras no aceptar los cargos, fueron detenidos preventivamente. El 23 de enero de 2014, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), la Fiscalía acusó a los prenombrados como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 27, 58-2 y 10, 103, 104-2, 6 y 7, 239, 240 y 241-10 del C.P.).
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de diciembre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquellos por los referidos cargos, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 575 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora de ambos acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, absolvió a SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA y modificó la condena de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO, reduciendo la pena de prisión a 301 meses y la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. 3 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA Dentro del término legal, tanto la defensora del señor RAMÍREZ OSORIO como la Fiscal 22 Seccional de Cartago interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la defensora denuncia la violación indirecta de la
ley sustancial derivada de errores constitutivos de falsos juicios de identidad, de legalidad y de raciocinio. 3.1.1. En primer lugar, sostiene, el ad quem “tergiversó, distorsionó y adicionó el contenido literal” de la cuarta estipulación probatoria, según la cual “se da por cierto y probado que Diana Ximena Castañeda Lozano, respecto a los presuntos agresores indicó -al médico legistaque CAMILO RAMÍREZ tenía 19 años de edad, era su amigo, es desempleado, consume marihuana, reside en Ansermanuevo al frente de la casa de Cruceta, la mamá se llama Mónica y al papá le dicen Corozo; que la mamá de Camilo le ofreció dinero para arreglar las cosas; que el otro agresor es SANTIAGO BETANCUR, de aproximadamente 21 años, desempleado, no estudia, es consumidor de marihuana, reside en la entrada al pueblo, una tía de él es jefe de bomberos y se llama Berta Alicia”. De igual manera, alega, las partes estipularon que la víctima dijo que fue a “retirar” la denuncia por homicidio, debido a que la mamá de JUAN CAMILO le ofreció dinero. Empero, asevera, el tribunal tergiversó el contenido de la estipulación y dio por 4 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA probado que la progenitora del prenombrado, en efecto, hizo ese ofrecimiento. A su modo de ver, lo realmente estipulado fue que la víctima realizó una narración al médico legista sobre su ataque, más no
que dichas aseveraciones fueran ciertas. Con lo anterior, destaca, el tribunal distorsionó el contenido fáctico de lo acordado entre la defensa y la Fiscalía, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 27, 58-10, 103, 104-2, 239, 240 y 241-10 del C.P. Asimismo, resalta, los falladores de instancia se apartaron de la jurisprudencia vigente, pues el objeto de estipulación es un hecho, no un determinado elemento material probatorio. En ese sentido, alega, se vulneró el debido proceso al dar por cierta la mencionada información, pasando por alto que el ente acusador no indagó sobre las personas mencionadas por la ofendida, tales como “Cruceta”, Mónica, “Corozo” ni Berta Alicia, como tampoco probó que lo afirmado por la víctima fuera cierto. 3.1.2. En cuanto al segundo reproche, prosigue, los falladores incurrieron en falso juicio de legalidad al admitir como prueba de referencia lo dicho por Diana Ximena Castañeda, en declaraciones anteriores. La Fiscalía, resalta, fue negligente en sus labores de “investigación y protección”, por cuanto no le brindó ayuda a la víctima para que pudiera asistir al juicio. En su criterio, la fiscal permitió una “improvisación probatoria de referencia” al omitir labores que hubieran permitido obtener mayor claridad sobre los autores de los hechos investigados cuando la víctima estaba viva -como solicitarle hacer un reconocimiento fotográfico-. Así las cosas, concluye, las versiones dadas por Diana Castañeda deben ser “excluidas”, pues se convirtieron en prueba
indiciaria, sin que el hecho indicador ni el hecho indicado 5 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA estuvieran plenamente probados. Los juzgadores, enfatiza, por vía de indicios “convirtieron en directa una prueba de referencia” y, en todo caso, cuestiona que, a la luz de los arts. 373 y 382 del C.P.P., los indicios no están contemplados como medios de prueba. 3.1.3. Por último, desde la óptica del falso raciocinio, alega que a los testimonios de Humberto de Jesús Ramírez Palacios, David Ricardo Ospina García y John Alexander Aristizábal no se les asignó “el mérito probatorio correcto”, pues al momento de valorarlos se desconocieron “las reglas de la lógica y experiencia común”. El ad quem, expone, se equivocó al considerar lo declarado por Humberto Ramírez como prueba de referencia, siendo que el testigo fue “conteste sobre los hechos que directamente le constan sobre el viaje de su hijo a Cali el día de la agresión”. En cuanto al testimonio de John Aristizábal, señala que a su dicho le fue negada credibilidad “en contravía del principio de razón suficiente”, mientras que, en relación con el odontólogo David Ospina, considera “inaudito” que se creyera más a declaraciones anteriores de la víctima que al testimonio de aquél. En esos términos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para que también se absuelva a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO. 3.2. Por su parte, la Fiscal 22 Seccional de Cartago formula
un único cargo por violación indirecta, derivada de error de hecho consistente en falso juicio de existencia. El ad quem, sostiene, no realizó un “estudio integral” del acervo probatorio, incurriendo en la transgresión de “principios de la lógica y reglas de la experiencia”. 6 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA En ese contexto, destaca, si el tribunal hubiese “valorado en conjunto las pruebas directas, las de referencia y las estipulaciones probatorias”, habría tenido que concluir que los señores BETANCUR PIEDRAHITA y RAMÍREZ OSORIO fueron los autores de las lesiones fatales, infligidas a Diana Castañeda Lozano el 21 de marzo de 2013. Ello, prosigue, en atención a que la víctima identificó a sus atacantes de forma precisa -por su primer nombre y apellido, edad aproximada y lugar de residencia-. Además, aquélla fue reiterativa en sus declaraciones ante sus familiares, el cuerpo médico que inicialmente la atendió, el funcionario de la Fiscalía que recibió su denuncia y el médico legista que la examinó. Por último, finaliza, el tribunal erró al dosificar la pena sin considerar las agravantes del art. 104 num. 6 y 7 del C.P., dado que la forma en que se desarrolló el ataque -como inició la agresión, el tipo de arma usada y el número de heridaspermiten inferir que la víctima primero fue puesta en situación de indefensión y, además, sufrió un grave daño. De ahí que, puntualiza, deben mantenerse
las sanciones impuestas por el a quo. En consecuencia, solicita a la Corte “revocar” el fallo impugnado y, en su lugar, ratificar las condenas de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. A voces del art. 184 inc. 2° del C.P.P., el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal de casación o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte
7 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches, entonces, deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía
procesal. 4.2. A la luz de tales premisas, la Sala inadmitirá las demandas de casación, pues como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a los libelos desprovistos de aptitud para ser admitidos, los reproches carecen de idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria. 4.2.1. Demanda en nombre de JUAN CAMILO RAMÍREZ. 4.2.1.1. En el ámbito de la casación, al margen de la causal invocada (violación directa o indirecta) y de la observancia de los consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio 8 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA del cual se cuestiona la decisión, si pretende un estudio de fondo de los cargos el censor se ve obligada a destruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria impugnada. Si la vía escogida es la violación indirecta de la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.2.1.2. Desde esa perspectiva, salta a la vista tanto la
incorrección formal como la carencia de fundamento del reproche por error de derecho, derivado de falso juicio de legalidad. La libelista cuestiona que se hubieran admitido las declaraciones hechas por la víctima durante la investigación -al contarle lo sucedido a su progenitora, cuando formuló la denuncia y al relatarle los hechos al médico legista-. Mas en esa tarea, la censura en manera alguna plantea ni desarrolla una discusión atinente a la incorporación ilegal de la referida evidencia testimonial. El falso juicio de legalidad atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular. Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las 9 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), la aptitud formal de la censura por falso juicio de legalidad exige señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica la incorrección.
Además, debe acreditarse cómo se produjo la trasgresión y enseñarse su incidencia en el sentido del fallo. En el asunto bajo examen, la sustentación no pone en evidencia ningún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. Se echa de menos el señalamiento de cualquier norma procedimental que, habiendo sido infringida por el ad quem, lo llevó a tener como prueba -en sentido estrictoun medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las formalidades legales pertinentes. Tampoco, valga destacar, se pone de manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal connotación, pese a haberse practicado con observancia de las formas propias del juicio. Por supuesto, la demandante reniega de que los juzgadores de instancia admitieron, como prueba de referencia, las declaraciones anteriores de la víctima. Empero, ello lo hace a partir de asertos desatinados e infundados. Si el reclamo consiste en que se admitió una prueba de referencia inadmisible, la debida sustentación implicaba poner de presente que el juzgador no se percató de que la información incorporada al juicio es de esa naturaleza (art. 437 ídem) o que erró 10 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA al estimar configurada, fáctica o interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de admisibilidad. Sin embargo, la censura no demuestra que el tribunal erró al dar aplicación al art. 438 lits. b) y d) ídem. En lugar de controvertir
el juicio normativo aplicado para dar por probado el hecho que permite admitir excepcionalmente las declaraciones de referencia de la víctima, la demandante eleva una serie de reproches que nada tienen que ver con ello. Cuestionar el proceso de valoración probatoria rompe la unidad lógica del reproche por falso juicio de legalidad, pues el escrutinio en conjunto de las pruebas es un aspecto que concierne al raciocinio aplicado por el juzgador para emitir conclusiones probatorias o extraer inferencias de los hechos probados. De ahí que no pueda acreditarse un error de derecho haciendo alusión a supuestos constitutivos de errores de hecho. Además, descalificar la actividad investigativa de la Fiscalía es algo completamente ajeno al recurso extraordinario de casación, en el que se juzga la legalidad de la sentencia. Pero al margen de dichas infracciones formales, lo cierto es que la libelista no desdibuja la causal aplicada para admitir las declaraciones de la víctima como prueba de referencia. Diana Ximena Castañeda falleció, hecho no cuestionado por la defensa. De ahí que se torne infundado alegar que sus declaraciones se aceptaron sin cumplimiento de las formalidades legales para su aducción. Es más: al criticar a la Fiscalía por una insuficiente protección de la víctima-testigo, quien fue desaparecida y luego asesinada, la censora ratifica que se presentó una excepción para incorporar sus declaraciones de referencia, sin que la negligencia del ente acusador pueda ser un referente alegado por la defensa para suprimir la condición de prueba de referencia admisible, dada a lo dicho por la víctima con anterioridad al juicio.
11 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA En adición, es igualmente infundado alegar un falso juicio de legalidad bajo el entendido, del todo erróneo, que el indicio no es un medio de prueba válido porque no se encuentra regulado como medio de prueba en la Ley 906 de 2004. Al respecto, basta decir, siguiendo la jurisprudencia (cfr., entre muchas otras, CSJ AP41522018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618) que, “para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”. Ahora, también es equivocado sostener que, con la “improvisación probatoria de referencia” provocada por la Fiscalía, las declaraciones de referencia se volvieron “prueba directa por vía indiciaria”. Semejante planteamiento, además de confuso, comporta una contradicción, pues el testimonio entraña un señalamiento directo de responsabilidad -así se repute de referencia por la indisponibilidad del testigo para declarar en juicio, que es asunto diferente-, mientras que el indicio es, por antonomasia, un medio de conocimiento indirecto. Lo cierto es, con todo, que el ad quem declaró la admisibilidad excepcional de las declaraciones de la víctima como prueba de referencia y, en ese entendido, siempre le dio el
correspondiente tratamiento a ese tipo de evidencia testimonial, de cara al mandato previsto en el art. 381 inc. 2° C.P.P. Más adelante (num. 4.2.1.3.2.) se pondrá de manifiesto, con la reconstrucción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del señor RAMÍREZ OSORIO, que el tribunal apreció y valoró pruebas de corroboración adicionales al testimonio de referencia de la víctima, para justificar el estándar de conocimiento necesario para condenar. Ello también descarta cualquier reclamo por falso juicio de convicción, debido 12 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA al desconocimiento de la tarifa legal negativa derivada de la prohibición legal de condenar exclusivamente con pruebas de referencia. 4.2.1.3. Por otra parte, la inadmisibilidad del reproche por falso juicio de identidad por tergiversación deviene de la incomprensión de los procesos de apreciación y valoración probatoria en estricto sentido. La confusión de la censora en ese aspecto la llevó a errar en la identificación tanto de los supuestos necesarios para acreditar dicha modalidad de error como de la argumentación probatoria en que, efectivamente, se soporta la decisión cuestionada. 4.2.1.3.1. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la
prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración, el juzgador analiza o escruta cuidadosamente lo que ella le indica para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. Por ello es que, en la teoría de la casación, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas en falsos juicios de existencia o de identidad, respectivamente. A su turno, los yerros de valoración solo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su 13 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos
relevantes del mismo. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77). Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, ha de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 14 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA 4.2.1.3.2. Para el ad quem, se probó más allá de duda razonable la responsabilidad del señor RAMÍREZ OSORIO por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, con fundamento en la estructura probatoria que a continuación se
sintetiza. En primer lugar, acreditada la desaparición y el posterior fallecimiento de Diana Ximena Castañeda, el tribunal declaró admisibles sus declaraciones de referencia, efectuadas ante Édgar Flórez Herrera -asistente de la Fiscalía Séptima SAU de Cartago, quien le recibió la denunciay el médico legista Leonardo Quintero Suárez. El servidor judicial declaró en juicio y, por su intermedio, se incorporó lo relatado por la víctima en la denuncia, mientras que “lo dicho por aquélla al médico legista”1 se estipuló por las partes. Sobre la admisibilidad de las declaraciones de referencia, en la sentencia de segunda instancia se lee: La única testigo presencial de los hechos de la que se tuvo conocimiento fue la víctima Diana Ximena Castañeda Lozano, pero de ella se dejó acreditado que desapareció tiempo después de haber formulado la denuncia y que, posteriormente, su cadáver fue encontrado en un río. Así lo afirmaron bajo juramento María Idalba Castañeda Lozano, 1 Entrevista médico forense. Recuento del paciente. Manifiesta: “conozco a CAMILO RAMÍREZ desde hace tres años, él era el novio de mi vecina Sarita, que ahora vive en Medellín. Él iba a hacer visita al lado de mi casa; y el otro es SANTIAGO BETANCOURT que me lo presentó CAMILO en enero de 2013. Ellos me invitaban al parapente, iba con otros amigos y otras amigas, no fui novia de ninguno de los dos, no tuve relaciones sexuales con ninguno de los dos ni tenía negocios con ninguno de los dos. Nunca tuve problemas con ninguno; a veces
fumaba marihuana con ellos. Le tenían ganas al iPhone que yo tenía. Yo tengo grabada la conversación por Facebook. Con ellos no hablaba desde hace varios días y el 21 de marzo me pusieron un mensaje y me llamaron al teléfono, me dijeron que me invitaban, que les habían regalado un blond, que es una cosa grande de marihuana y nos fuimos para el parque recreacional y me insistieron para que nos fuéramos para el parapente, hasta que me convencieron. Eran como las 7:20, ellos no tenían ningún blond. Yo me entretuve con el teléfono mientras supuestamente esperábamos a unos amigos de ellos y me dijeron que me iban a hacer un masaje. Me tapó la boca y los dos se lanzaron encima con navajas y me cortaron la garganta. Ellos pensaron que yo estaba muerta y hablaban entre ellos, decían que me quitara todo y se me llevaron todo lo que tenía, incluso la cédula y una plata que tenía. Yo me quedé quieta hasta que se fueron y me fui a pedir ayuda. Cuando se dieron cuenta que me llevaron al hospital, se perdieron del pueblo”. 15 Casación 53.533
JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO
SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA Marleny de Jesús Clavijo Gómez y Luis Enrique Aguirre Betancur, madre, tía y novio de la víctima, respectivamente, manifestaciones que no fueron controvertidas por la defensa. Además, el señor Édgar Flórez Herrera -asistente de la Fiscalía Séptima SAU de Cartagodeclaró que, el 10 de mayo de 2013, atendió a Diana Ximena Castañeda Lozano, quien
presentó denuncia escrita y que, meses después, se enteró en un noticiero, que el cadáver de ella había sido encontrado en un río. […] Así las cosas, siendo imposible la comparecencia de Diana Ximena Castañeda Lozano al juicio oral, la narración que hizo el 6 mayo de 2013 ante el médico legista Leonardo Quintero Suárez y lo que relató en la denuncia por ella presentada el 10 de mayo de 2013, se tendrán como pruebas de referencia, admisibles al tenor de lo consagrado en el artículo 438 [lits. b y d] de la Ley 906 de 2004. A la hora de fijar el contenido de lo expuesto por la víctima ante los prenombrados testigos, el tribunal expuso: Ante el médico legista Leonardo Quintero Suárez y en la denuncia, Diana Ximena Castañeda Lozano manifestó que conocía a CAMILO RAMÍREZ, quien era el novio de su vecina Sarita. Que, en enero de 2013, CAMILO le presentó a SANTIAGO BETANCUR y con ellos a veces fumaba marihuana. El 21 de marzo de 2013, la invitaron a fumar marihuana al sitio conocido como la Loma del Parapente. En ese lugar, como a las 7:20 de la noche, le dijeron que le iban a hacer un masaje, ella aceptó y se entretuvo con su celular, “y en cuestión de minutos me atacaron…SANTIAGO me tapó la boca y empezó a cortarme la garganta, CAMILO a chuzarme el pecho y las manos, empezó a chuzarme el pecho, el vientre.
Ya ellos pensaron que yo estaba muerta porque a mí me tocó quedarme quieta, dejé de respirar y CAMILO me dio una patada en la cara y le decía a SANTIAGO parce, ¿sí la mató, ya está muerta?, entonces dijo SANTIAGO sí parce, tranquilo, quítele todo. Me quitaron el celular, $15.000 pesos en efectivo, mi cédula y una cadenita, creo que era de plata…”. Cuando ellos se fueron salió a buscar ayuda y “cuando se dieron cuenta que me llevaron al hospital, se perdieron del pueblo”. Las referidas afirmaciones de Diana Ximena Castañeda Lozano acreditan que los agresores respondían a los nombres
de CAMILO RAMÍREZ y SANTIAGO BETANCUR.
16 Casación 53.533 JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA Las partes estipularon que Diana Ximena Castañeda Lozano dijo que CAMILO RAMÍREZ tenía 19 años de edad, que residía en Ansermanuevo al frente de la casa de “Cruceta”, que al papá le dicen “Corozo” y que la mamá se llama Mónica, dama que le ofreció dinero “para arreglar las cosas”. Esa estipulación, analizada en conjunto con lo narrado por Diana Ximena Castañeda en la denuncia y en el informe de medicina legal atrás referidos, permite llegar a la convicción, más allá de toda duda, de que CAMILO RAMÍREZ, al que señaló como uno de sus atacantes, corresponde al acusado JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO, ya que en estipulación realizada por las partes se anotó que la madre de aquél es la
señora María Mónica Osorio (folio 71 del cuaderno de EMP), mismo nombre que dio Diana Ximena Castañeda, al referirse al de la madre del agresor al que señaló con el nombre de CAMILO RAMÍREZ. […] Como si lo anterior fuera poco, se observa que el señor Humberto de Jesús Ramírez Palacios declaró que su hijo JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO cursó el bachillerato en el Colegio Santa Ana de los Caballeros del municipio de Ansermanuevo, misma ciudad en la que Diana Ximena Castañeda dijo que residía el agresor al que señaló con el nombre de CAMILO RAMÍREZ. En conexión con lo dicho por la víctima, el ad quem construyó un indicio de responsabilidad en contra del señor RAMÍREZ OSORIO, a partir de declarar probado el hecho de que María Mónica Osorio, progenitora de aquél, ofreció dinero a Diana Ximena para que desistiera de la denuncia. Ese he
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