CSJ - AP825-2014(36593)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP825-2014(36593)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Repillica de Colombia y Cono trama de Pata
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP 825-2014 Radicación No. 36593 (Aprobado acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ÁLVARO
RAMÍREZ CÁRDENAS.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
CASACIÓN. RADICACIÓN. No.36.593
ÁLVARO RAMÍREZ CARDENAS El 4 de mayo de 2010, Luis Rodríguez al leer la carta que contenía un sobre que recibió su hijo, se enteró que su esposa estaba siendo extorsionada, cobrándole un “bono de guerra” a nombre de las autodefensas, por diez millones de pesos, cinco por la seguridad de cada hijo, bajo amenazas de ocasionar daño a los mismos o reclutarlos para las FARC o el ELN. El 19 de mayo siguiente, la víctima cumplió la cita que convino con el extorsionista a las 12:00 mendiano en el barrio Villa de los Alpes de esta capital, con el propósito de entregarle la suma exigida. En ese momento el grupo GAULA del DAS, alertado por el ofendido, entró en acción y capturó a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENASy Jessica González Gámez, quienes recibían el paquete que contenía
la suma de dinero convenida (sic). 2.- El 20 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantias de Bogotá, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de los indiciados JESSICA PAOLA GONZÁLEZ GÁMEZ y ÁLVARO RAMÍREZ CARDENAS y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de extorsión, descrito y sancionado en el articulo 244 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados por los implicados. Posteriormente, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 7 de julio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalia acusó a la imputada JESSICA PAOLA GONZÁLEZ GÁMEZ, del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y al imputado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, del concurso de delitos de extorsión agravada consumada y tentativa de extorsión agravada. CASACIÓN. RADICACIÓN. __ ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS El día 12 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el acusado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS con la asistencia y en presencia de su defensor aceptó su responsabilidad por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, no así en relación con la conducta consumada, lo que motivó la ruptura de la
unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con ésta. 3.- El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por sil defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado condenó a ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (definido por los artículos 27, 244 y 245.3 del Código Penal). CASACIÓN. RADICACIÓN. No.36.593 Ud ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS En torno a la individualización de la pena, el A quo precisó lo siguiente: La pena prevista para el delito de extorsión conforme al artículo 244 del código penal, oscila entre ciento cuarenta y cuatro (144) meses y ciento noventa y dos (192) meses de prisión, que se aumentará hasta en una tercera parte por la circunstancia que la agrava lo que indica que los extremos puniítivos quedan
comprendidos entre ciento noventa y dos (192) meses y doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. Al quedar la conducta en grado de tentativa se disminuyen tales límites en el porcentaje previsto en el artículo 27 del Código Penal, lo cual indica que éstos quedarán entre noventa y seis (96) meses y ciento noventa y dos (192) meses de prisión. A su tumo, concreta el Despacho que para efectos de fijar la pena se tendrá en cuenta el cuarto mínimo en atención a no ser deducidas circunstancias genéricas de mayor punibilidad y que no fueron imputadas por la fiscalía, por lo mismo, realizado el correspondiente cómputo dicho extremo punitivo queda comprendido entre noventa y seis (96) meses y ciento veinte (120) meses de prisión. | Acorde con ello, y al tener en cuenta los criterios fijados en el artículo 61.3. del Código penal, entre ellos, la mayor gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las causales que la agravan, la intensidad del doto, la necesidad de la pena y la Función que ella debe cumplir en el caso en estudio, el Despacho impondrá la pena de CIEN (100) MESES DE PRISIÓN. Por otro lado, no se tendrá en cuenta el beneficio consagrado en los artículos 352 y 356 numeral 5 de la Ley 906 de 2004 por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, artículo 26, que excluye la concesión de beneficios y subrogados penales cuando se ejecuten conductas ilícitas como la realizada por el acusado,
norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-073 de febrero 10 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Ciertamente, en dicha sentencia de constitucionalidad se dejó en claro que el querer del legislador fue la creación de una prohibición plena para los beneficios alli previstos, excluyendo de ello a los sujetos que ejecuten conductas graves y de mayor impacto social como la extorsión, entre otras, evitando con ello que no fuera nugatorio ni desproporcionado el reproche social, pues tales ilicitudes “quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, y
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ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS desestabilizando incluso el propio orden institucional”, como puntualiza el aludido pronunciamiento. De otro lado, las víctimas fueron indemnizadas en forma integral según se acreditó en la audiencia pública y como así éstas lo sostuvieron públicamente lo que fue objeto de publicidad y contradicción. Ante tal eventualidad y siendo un derecho legal el contemplado en el artículo 269 del código penal, es del caso reconocer la diminuente allí establecida pero no en el porcentaje reclamado por la defensa con apoyo en la sentencia con radicado 110016000013200982133-01 emitida por e magistrado Jairo José Agudelo Parra del Tribunal Superior de Bogotá, pues como se recuerda ello apenas es el criterio de una Sala de Decisión Penal que sirve como criterio auxiliar en la aplicación de la ley y
sólo se impone el deber de aceptar los postulados de una Corporación cuando existan como mínimo tres decisiones que resuelvan asuntos similares y que sean proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en su defecto, por la Corte Constitucional, que no es el caso acá analizado. Además, frente a la norma en que se debe realizar el descuento punitivo del mencionado artículo 269 ejusdem, hay que tener en cuenta los parámetros fijados en dicha norma y la jurisprudencia frente a los criterios a tener en cuenta a fin de establecer cuál será el porcentaje en que se habrá de disminuir la pena, aspecto que igualmente ha sido planteado en otras sentencias proferidas por la Corporación a que alude el defensor. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, ha puntualizado acerca del tema y realizó precisión sobre el particular, entre otras, se aprecia ello en las sentencias 25.741 de septiembre 26 de 2006, con ponencia del magistrado Alfredo Gómez Quintero y 18.856 de abril 24 de 2003, con ponencia del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, criterios que aún tienen vigencia y que sí son de obligatorio acatamiento. En tal medida, también recuerda el Despacho que en sentencia proferida por otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha agosto 5/ 2009, en que se cita pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, se precisó que la reparación como actitud post delictual del procesado conlleva la disminución de la pena, pero a fin de establecer en qué
proporción, se debe ponderar los criterios fijados en el artículo 61 del Código Penal como norte obligado para establecer el monto de la rebaja (CSJ SP, 20 Ag 2002, Rad. 14747) al igual que el momento en el cual se produce la indemnización, sin que esa discrecionalidad otorgada al juzgador de ninguna manera puede significar el otorgamiento del porcentaje máximo establecido en la norma sin más miramientos o consideraciones. En este caso, hay que recordar que la conducta punible ocurrió el 4 de mayo de 2010, cuando se realizó la llamada a la víctima exigiendo el dinero y que se logró la captura el siguiente 19 de
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ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS mayo, y la indemnización se materializó hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha en que se aportan los respectivos títulos de depósito judicial, esto es, cuatro meses después de ocurridos los hechos; por otro lado, ya en apartes anteriores se resaltaron los criterios del artículo 61 del código penal, sin dejar de desconocer la mayor gravedad de la ilicitud. Lo anterior, al ser valorado en conjunto conduce a estimar que en este caso la rebaja punitiva será de la mitad, por consiguiente, la pena que en definitiva se inpone al acusado será de CINCUENTA
(50) MESES DE PRISIÓN.
De otro lado, no será atendido el pedimento defensivo atinente a la rebaja del artículo 268 del Código Penal puesto que los presupuestos de la norma no se originan en este caso y tal
parece que existe confusión frente al tema de la cuantía de la ilicitud por parte del peticionario, Una situación es relacionada con los argumentos que expresó en la audiencia pero otra bien diferente es la cuantía del acaecer delictivo y que según lo ha precisado la jurisprudencia penal, cuando se trata de delitos de extorsión, corresponde ella a la exigencia inicial que se hace del dinero a las víctimas, en este asunto es claro que el pedimento de los extorsionistas fue de 10 millones de pesos, recuérdese, se exigió 5 millones por cada uno de los hijos de la pareja que acá figuran como víctimas (eran dos, pues por otro descendiente ya se había efectuado pedimento similar), ello a fin de preservar la seguridad y respeto de la vida de los mismos. Tan clara situación no admite discusión y al superar en gran margen la cuantía prevista para la rebaja del artículo 268 ib, se impone negar la solicitud. 5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para manifestar su inconformidad con la pena impuesta, toda vez que un despacho judicial distinto condenó a una pena menor a la otra coautora de la misma conducta, pero el Tribunal, mediante el suyo de veintitrés de marzo de dos mil once, que defensor ahora impugna en casación, no accedió a las pretensiones del recurrente y lo confirmó en lo que fue materia de la alzada interpuesta, con la sola modificación en lo atiente a la pena pecuniaria, la cual redujo con ocasión de la reparación integral realizada a la víctima.
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ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS Sobre lo que fue materia de disenso, precisó lo siguiente: Así las cosas, compete a esta Corporación examinar el proceso de dosificación de la sanción adelantado por el a-quo en este caso concreto, porque no conoce el fallo aludido y sus precisos argumentos, ni puede inmiscuirse en esa otra actuación. Encuentra entonces esta instancia, que el funcionario de primera instancia, adoptó los límites previstos en el artículo 244 del estatuto penal, es decir, 144 y 192 meses de prisión, e hizo el incremento de una tercera parte por la agravante que concurre para un subtotal de 192 y 256 meses de prisión. Luego, teniendo en cuenta la frustración del delito, aplicó el artículo 27 del Código penal, para disminuirla y tener como topes 96 y 192 meses de prisión. Atendiendo al cuarto mínimo, o sea, 96 y 120 meses de prisión, fijó como sanción, 100 meses de prisión, esto es, en un margen de 24 meses hizo un incremento razonable y fundamentado de cuatro meses, manteniéndose muy cerca del mínimo posible. Finalmente, en virtud de la reparación integral, reconoció una rebaja del 50% de la sanción, quedando como tal para descontar por el sentenciado, 50 meses de prisión y 1.500 SMLM de multa, que en su sentir, corresponde a la mínima posible para el delito de extorsión tentada. Vistas así las cosas, ninguna equivocación se presenta en cuanto a la tasación de la pena privativa de la libertad, fijada por el aquo dentro de los parámetros legales y de acuerdo con el
acontecer fáctico. De donde deviene impeditiva la pretensión de la defensa con argumentos no demostrados en tomo a la aplicación de sanción distinta a la coautora del delito. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA - CASACIÓN. RADICACIÓN. moco ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, respectivamente, dos cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer reparo, formulado al amparo de la causal primera, el censor denuncia que la sentencia es directamente violatoria de disposiciones de derecho sustancial, especificamente de los artículos 60 y 61 del Código Penal. Después de apoyarse en jurisprudencia de la Corte relacionada con la causal primera de casación, y de reproducir el contenido de los artículos 27, 244 y 245 del Código Penal, con los incrementos punitivos dispuestos por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, así como el artículo 269 ejusdem en lo relacionado con la disminución por reparación, sostiene que mientras el Juez 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento condenó a la acusada JESSICA PAOLA GONZÁLEZ GÁMEZ por el delito de tentativa de extorsión agravada a la pena de 38 meses y 12 días de
prisión, el Juzgado 25 Penal Municipal condenó al acusado ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS a 50 meses de prisión por esa misma conducta. Considera que <<el ad quem tiene la inmediación y lectura del proceso Y por contera de las audiencias que ha debido escuchar y analizar para poder dar un juicio en derecho respecto de los elementos que tuvieron los Jueces para emitir una condena tan diferente a la luz de los artículos 60 y
- CASACIÓN. RADICACIÓN. No.36.5' ÁLVARO RAMÍREZ cCÁRDENA 61 del C.P. para un mismo delito en el que los autores son capturados en flagrancia, y se alianan a cargos Y el juez 25 profiere una condena para RAMÍREZ CARDENAS a 50 meses de prisión y 1.500 S.M.M.V. multa que varía el ad quem, mientras que el juez 26 profiere por ese mismo delito para GONZÁLEZ GÁMEZ a 38 meses y doce días y 800 S.M.M.V.>> El segundo cargo, que al amparo de la causal tercera el libelista formula, lo hace consistir en que los juzgadores incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Sostiene que el Tribunal le censura al apelante que no aportara medio de prueba que informara sobre la condena a 38 meses y 12 días de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada, a la también acusada JESSICA PAOLA GONZÁLEZ, por parte del Juzgado 26 Penal Municipal con
funciones de conocimiento. Señala que <<frente a esta postura del Alto Tribunal no es dable que teniendo la carpeta a su disposición los magistrados no tuvieron la prueba requerida, por el contrario tienen la inmediación de la prueba y más en el sistema acusatorio no es aceptable tal afirmación por el ad quem y con fundamento en ello valora la prueba no en su conjunto sino de manera parcializada lo que le conduce a tomar una decisión errada, pues ha debido tomar aquellos medios que el ad quo dejó a su disposición desde un comienzo es decir los conceptos y criterios que tuvieron los jueces 25 y 26 penales municipales con funciones de conocimiento, para que con base en los artículos 60 y 61 del código penal condenaran por un mismo delito “tentativa de extorsión agravada” a los autores RAMÍREZ CÁRDENAS y GONZÁLEZ GÁMEZ a condenas tan diferentes, razón que no tiene una explicación a la luz de los mismos CASACIÓN. RADICACIÓN, No.36. U ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENAS principios generales del derecho, de los derechos constitucionales fundamentales de los acusados y de un debido proceso>> (sic). En apoyo de su pretensión, acude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como algunos preceptos de la Carta Política y pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, y adjunta copia del fallo de segunda instancia, un disco compacto <<con el audio de la audiencia de fallo proferida por el juez 25 penal municipal con funciones de conocimiento en contra de ALVARO RAMÍREZ CÁRDENAS por el delito
de tentativa de extorsión agravada>> y <<un CD con el auto de la audiencia de fallo proferida por el juez 26 penal municipal con funciones de conocimiento en contra de JESSICA PAOLA GONZÁLEZ GÁMEZ por el delito de tentativa de extorsión agravada>>. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede Única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. CASACIÓN. RADICACIÓN. mos ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDEN De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos. En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas 11
CASACIÓN. RADICACIÓN. No.36.5
ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENA: demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta
fundadamente que no se precisa del fallo para cumpiir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010!, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un termino posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite e recurso de reposición"
CASACIÓN. RADICACIÓN. No.36.59:
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necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario
para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una
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ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDEN, determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron della para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: a) La de su numeral 1% -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2? consagra el tradicional motivo de nulidad
por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). c) Finalmente, la del numeral 3” se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos 14 CASACIÓN. RADICACIÓN. No.36 E ÁLVARO RAMÍREZ CÁRDENA: contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción”, mientras que.el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera
válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sedel desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de
ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se ? ib. radicación 24.530 15 CASACIÓN. RADICACIÓN. mao ÁLVARO IÑRAMÍREZ CÁRDENAS, habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobemarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 ha dejado establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas,
tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas
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