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CSJ - AP885-2024(64202)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP885-2024(64202)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP885-2024 Radicación No. 64202 Acta No. 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la condenatoria emitida el 15 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tauramena, en virtud de aceptación de cargos frente al delito de hurto calificado.

CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202

WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 15 de febrero de 2022, aproximadamente a la 01:10 a.m., WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO, violando la seguridad dispuesta para el efecto, penetró arbitrariamente en el inmueble habitado por ESTEFANÍA ESPINOSA BERMÚDEZ,

ubicado en la calle 5 n.° 14–41, barrio Centro de Tauramena (Casanare) y hurtó un televisor avaluado en suma inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, siendo capturado a pocas cuadras del lugar por patrulleros de la Policía Nacional que cumplían labores de vigilancia.

2.2 Procesales El mismo día, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO por el delito de hurto calificado y atenuado (artículos 240 inciso primero, numerales 3 y 4 y 268 del Código Penal)1, cargo que aceptó. Radicadas las diligencias por idéntica ilicitud, la actuación la asumió el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Tauramena, despacho que el 3 de febrero de 2023 agotó las audiencias de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena y sentencia2. 1 Cfr. Folios 1 a 10 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033711054 2 Cfr. Folios 37 y 38, ib. 2 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO El fallo condenatorio fue emitido el 15 de febrero siguiente3, en el cual se impuso a WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO las penas de 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la sentencia. Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal

desató la alzada a través de providencia fechada el 13 de abril de 20234, confirmatoria en su integridad de la señalada condena, sentencia que es recurrida en casación5 por el mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal «no realizó ningún tipo de análisis frente a la solicitud de la defensa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo [68A] de la ley 906 del 2004 [sic], teniendo la obligación constitucional y legal de evaluar para el caso en concreto proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la aplicación de la norma de la que se solicita su inaplicación excepcional Inter parte». 3 Cfr. Folios 115 a 124, ib. 4 Cfr. Folios 9 a 12, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033723297 5 Cfr. Folios 22 a 35, ib.

3 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO Cita jurisprudencia constitucional y reprocha que a su defendido no le fue concedido el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, «al no aplicar» el ad quem la excepción de inconstitucionalidad –canon 4° de la Carta Política–, frente a la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal pues, de haberlo hecho, se habría percatado que la

reclusión intramuros de WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO «resulta desproporcionada, innecesaria, inidónea… sacándolo de un tratamiento terapéutico contra el consumo de estupefacientes, situación que claramente afectaría su derecho a la salud, e incluso el cumplimiento de los fines de la pena». Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y «en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68A del CP» conceder al procesado la suspensión de la ejecución de la pena.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el

4 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de

uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 5 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el

cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente de forma confusa reprocha que el Tribunal no realizó análisis alguno 6 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO frente a la solicitud de la defensa de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68A del Código Penal, aserto que da a entender que el ad quem incurrió en el yerro de ausencia de motivación, irregularidad sustancial que por constituir un error in procedendo es enjuiciable a través de la causal segunda de nulidad y no por la primera invocada. Amén de esa incorrección formal de la demanda, en lo sustancial tampoco acierta. El casacionista niega su tesis

porque, al tiempo que alega la ausencia de motivación, expone los criterios que tuvo en cuenta el juez colegiado para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. Para dar respuesta al preciso motivo de inconformidad expuesto en alzada por la defensa, el Tribunal indicó6: Además de los argumentos de la señora Juez, considera la Sala importante recordar las fechas en que se dan las cosas, para hacer evidente que, pareciera que el tratamiento se inicia precisamente cuando se avecina el fallo… (…) La excepción de inconstitucionalidad, aparece prevista por el artículo 4 de la CN: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. La excepción de inconstitucionalidad permite dejar sin efecto una norma jurídica, frente a un caso en concreto, cuando esta sea contraria a las normas constitucionales. Para el caso, considera la recurrente que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 68 A, en cuanto prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria para el hurto calificado, porque ello afectaría 6 Cfr. Folio 11, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033723297 7 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202

WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO

“derechos constitucionales” de su defendido, dadas sus circunstancias de salud. Contrario a lo señalado en el recurso, la situación del aquí procesado es más común de lo que se quisiera. Muy seguido se presenta el caso de que las personas se convierten en ladrones para poder mantener sus vicios. Y es precisamente bajo el influjo de tales sustancias que cometen los delitos más abyectos e impensados. Robar es solo el comienzo. Pero eso no implica que lo preceptuado en el artículo 68 A sea inconstitucional. Es la utilización simple de lo que se ha llamado libertad de configuración del legislador. Y ciertamente el caso de S[Á]NCHEZ ARG[Ü]ELLO no es excepcional, infortunadamente es más común de lo que se quisiera. O sea, que ni siquiera podría aplicársele la cita que de algún aparte jurisprudencial cita la recurrente. Y obviamente la norma citada, artículo 68 A del CP, no está en contra de alguna norma constitucional. La recurrente no la cita siquiera, ni tampoco la Sala la observa. Es una prohibición expresa, objetiva. En esa medida no pueden oponerle las normas que refiere el recurso, haciendo alusión a las finalidades de la pena. De esta manera, el censor no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila a reprobar la valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no se motive o se haga deficientemente, y otra, muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.

En cualquier caso, el Tribunal no incurrió en la alegada violación directa de la ley sustancial por exclusión y mucho menos en relación con el artículo 4° de la Constitución Política. Por otra parte, el recurrente alude al instituto de la excepción de inconstitucionalidad, con miras a que, en el caso concreto, sea la Corte quien inaplique el artículo 68A del Código Penal, que los falladores acataron a afecto de negar los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y 8 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO prisión domiciliaria, toda vez que el punible de hurto calificado, objeto de acusación y condena, se encuentra enlistado como uno de los que prohíben la concesión de aquellos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El demandante justifica la mencionada herramienta constitucional en la asistencia terapéutica que recibe WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO por el «consumo de sustancias psicoactivas y problemáticas asociadas» –la cual, a esta altura procesal, ya debió culminar conforme a los elementos probatorios dados en traslado por la defensa–. No obstante, la argumentación solo traduce su interés en forzadamente pretender que la judicatura exteriorice la contrariedad de la norma con la Carta Política, sin que en realidad se demuestre que, «en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias

que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental» (Cfr. CC SU–599–2019), único escenario en el que presuntamente procedería la excepción de inconstitucionalidad. Por último, la Corte ha de recordar que el hecho de que el funcionario judicial deje de ejercer el control constitucional difuso a través de la excepción de inconstitucionalidad, no es constitutivo de un vicio típico censurable en casación (Cfr. CSJ AP6299–2015, 28 oct. 2015, rad. 43982). Baste citar lo dicho por la Sala en proveído CSJ AP4362–2014, 30 jul. 2014, rad. 44084: 9 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202

WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO

[La demandante] termina enfrascada en una argumentación dirigida, no a cuestionar la legalidad de la decisión, sino a abogar por el control de constitucionalidad por vía de excepción, a fin de que se sustraiga del ordenamiento jurídico, vía inaplicación, para el caso concreto, el numeral 2 del artículo 38B del código Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, y el consecuente inciso 2° del artículo 68A ibídem, en lo que atañe a la prohibición del otorgamiento de la prisión domiciliaria para el delito por el que su defendido fue condenado. Aunque es cierto que el reconocimiento de la supremacía constitucional en la labor de interpretación y aplicación de la ley faculta al funcionario judicial, en legítimo ejercicio del control de

constitucionalidad difuso o concreto, a apartarse de las normas que de manera ostensible contraríen el texto superior, esa no es materia que pueda erigirse como causal de casación, por la potísima razón que dicho control en ningún caso es obligatorio sino potestativo para cada funcionario según su leal saber y entender7. De manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto8. Lo cual resulta razonable, puesto que quien censura la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no fustiga a los falladores por haberla interpretado o aplicado de manera errónea, o por no haberla aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se termina erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la norma, enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el mandato constitucional, aspecto que escapa por completo a la esfera de protección de legalidad de la decisión. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al

tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías 7 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP, 13 de diciembre de 1995, Rad. 10.895. 8 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ SP, 11 de mayo de 2001, Rad. 13.371; AP 24213, 11 de marzo de 2009. 10 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM DAVID SÁNCHEZ

ARGÜELLO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

11 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202 WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 12 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202

WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO

13 CUI 85 162 60 01189 2022 00020 01 Casación n.° 64202

WILLIAM DAVID SÁNCHEZ ARGÜELLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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