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CSJ - AP960-2024(62585)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP960-2024(62585)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP960-2024 Radicación n° 62585

CUI: 11001609906920170775801

Aprobado acta nº 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 39 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de inasistencia alimentaria, a título de autor.

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co Casación N° 62585

C.U.I: 11001609906920170775801

JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal, en los siguientes términos: «De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, conforme con la denuncia impuesta por la señora Adriana García Díaz, progenitora de Juan Camilo Munar García -hoy mayor de edad-, se atribuye a JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA la sustracción

injustificada del pago de alimentos en favor de su hijo, desde el 21 de febrero de 2016 hasta el 15 de mayo de 2019, cuyo valor, según la denunciante, asciende a la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000.oo)»1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de mayo de 2019 en el marco del procedimiento especial abreviado, la Fiscal 80 Local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, en donde le comunicó que sería llamado a juicio por el delito de inasistencia alimentaria, a título de autor (artículo 233 inc. 2º del Código Penal), cargo que no aceptó2. 3.- Radicado el escrito de acusación junto con la respectiva acta del traslado efectuado al procesado, el conocimiento de la actuación se asignó por reparto al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 10 de febrero de 20203. 1 Cfr. Folios 2-3 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115823731” 2 Cfr. folios 182-189 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115755621”. 3 Cfr. Folios 163-181 ibidem.

2 Casación N° 62585

C.U.I: 11001609906920170775801

JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA 4.- El juicio oral se instaló el 15 de octubre de 2020,

oportunidad en la que la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada. Tras serle despachada desfavorablemente, interpuso recurso de apelación4 que conoció el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad en decisión del 2 de diciembre de 2020 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada5. 5.- El 15 de julio de 2021 se realizó nuevamente la audiencia concentrada en donde después del decreto probatorio, la defensa interpuso recurso de apelación contra la negativa de algunas pruebas documentales6, decisión que fue confirmada el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá7. 6.- El juicio oral se cumplió en sesiones del 10 de febrero8 y 31 de marzo de 20229. Al final, se anunció el sentido del fallo condenatorio contra JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA por el delito acusado y se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 7.- En estas condiciones, el 25 de abril de 2022 el Juez de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual condenó a JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión, 20 s.m.l.m.v. de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de libertad y le 4 Cfr. Folios 155-157ibidem.

5 Cfr. Folios 142-151 ibidem. 6 Cfr. Folios 128-135 ibidem. 7 Cfr. Folios 109-123 ibidem. 8 Cfr. Folios 81-83 ibidem. 9 Cfr. Folios 75-77 ibidem. 3 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años10. 8.- Esa decisión, apelada por la defensa de MUNAR AYA11, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de mayo de 202212. 9.- El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13 y dentro del término de traslado correspondiente, presentó el libelo respectivo14.

IV. LA DEMANDA 10.- Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue concebida por las instancias, y postula un cargo principal por la vía de la causal tercera de casación y realiza una solicitud subsidiaria de preclusión por indemnización integral. 11.- Acusa a la sentencia de segundo grado de incurrir en «errores de hecho por falso raciocinio», dado que la apreciación y valoración de las pruebas fue contraria a las reglas de la sana crítica -no concreta cuáles-, con lo que se vulneró de manera indirecta -no menciona de qué manerala ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12 y 233 del Código Penal y por falta de 10 Cfr. Folios 25-42 ibidem.

11 Cfr. Folios 9-18 ibidem. 12 Cfr. Folios 2-15 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022115823731”. La audiencia de lectura se realizó el 19 de mayo de 2022. 13 Cfr. folios 20-22 ibidem. 14 Cfr. folios 30-53 ibidem. 4 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA aplicación de los cánones 29.3 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. 12.- Refiere que el error deprecado recae en la valoración del testimonio de Adriana García Díaz, por cuanto de sus manifestaciones los falladores dedujeron el incumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza del procesado y «desecharon» los aspectos favorables a JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, sin tener en cuenta que con ello se desconocieron las garantías del debido proceso. 13.- Señala que la testigo en cita no fue veraz en sus atestaciones pues perseguía un provecho económico ya que ocultó la existencia de la fijación de cuota alimentaria por el Centro Zonal del Espinal, documento que fue mencionado en forma somera en la denuncia, pero no incorporado en el juicio oral. 14.- Igualmente, advierte que el ente acusador no aportó elemento suasorio alguno ni prueba documental o pericial que permitiera acreditar la ocurrencia de la conducta endilgada al acusado, por el contrario, «se limitó a invertir la carga de la prueba», con lo que finalmente el

fallador no conoció el valor de la cuota alimentaria y, por ende, no es posible determinar la omisión señalada. 15.- Luego de indicar que el Tribunal afirmó que la conducta endilgada al procesado se consolidó con lo declarado por la víctima y su progenitora, como lo concluyó la primera instancia, aunado a que MUNAR AYA dijo también que percibía un salario mínimo, poseía siembras de arroz, era representante de una tipografía en liquidación y poseía varios inmuebles en el municipio de 5 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA El Espinal (Tolima) y que únicamente se acreditó el pago de dos millones de pesos el 11 de agosto de 2017, pues lo pagado fuera del lapso investigado se tomó como abonos de la obligación alimentaria posterior, señala el censor que tales conclusiones son contrarias a la sana crítica, en tanto suprimió las manifestaciones del procesado y dio plena credibilidad a lo aducido por los testigos de cargo, en relación con el valor de la cuota alimentaria. 16.- Seguidamente, refiere que los falladores «tergiversaron y cercenaron» el testimonio del acusado y a causa de ello, en forma equivocada determinaron con base en lo dicho por la denunciante que durante el periodo acusado como omitido en el pago de la obligación con su descendiente, aquél era cultivador de arroz, manifestaciones que carecen del mérito suficiente para acreditar la responsabilidad más allá de toda duda razonable. 17.- Afirma el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que la progenitora de la víctima tenía conocimiento

de la fijación de la cuota alimentaria y que el procesado pagaba tal valor acordado en conciliación ante el ICBF en la cuenta corriente del Banco Davivienda de la que era titular la mencionada, aspectos que fueron desconocidos por los falladores a pesar de que tal información es el soporte de la presunta comisión de la conducta endilgada, pues con ello se determinaría el valor adeudado, el que no fue establecido, vulnerando, entonces, el debido proceso del acusado. 6 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA 18.- Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y emitir fallo de reemplazo declarando la absolución del procesado. 19.- En forma subsidiaria, solicita que la Corte se pronuncie acerca de la cesación del procedimiento por indemnización integral, para lo cual aportó solicitud adiada 22 de junio de 2022 dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y acta de conciliación No. H. 485-01 del 28 de agosto de 2001, celebrada ante la Defensoría de Familia de El Espinal (Tolima). 20.- Refiere que el Tribunal al resolver la solicitud que en tal sentido se elevó con la apelación, señaló que el Juzgado procedió en forma correcta al informar de la solicitud a la víctima «quien manifestó no sentirse conforme con la tasación realizada por el defensor, solicitando así continuar con el ejercicio de la acción penal». 21.- Indica que comoquiera que el Tribunal señaló en la sentencia que para resolver la «solicitud de

preclusión» elevada por la defensa se requiere el acta de conciliación «presuntamente suscrita por las partes ante el ICBF de Espinal Tolima», pues de esta manera se corrobora lo dicho por el procesado y se puede valorar la liquidación de perjuicios allegada, aporta con la demanda de casación copia del acta No. H485-01 en la que consta audiencia de conciliación celebrada el 28 de agosto de 2001 entre los padres de la víctima ante la Defensoría de Familia del Espinal, obtenida por la defensa el 12 de julio de 2022. 7 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa 22.- En aplicación del principio de prioridad, la Sala resolverá en primer lugar la solicitud de cesación del procedimiento por indemnización integral que postuló el demandante como petición subsidiaria en la demanda de casación, habida cuenta que, de prosperar tal planteamiento, inane resulta la calificación de la demanda. 23.- A través del artículo 24 de la Ley 1826 de 2017 -que rige el presente diligenciamientose incorporó en el código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004) el artículo 547 que hace referencia a la «Justicia restaurativa en el procedimiento penal abreviado», indicando que: Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en

los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal. 24.- Los mecanismos a los que se hace referencia corresponden a los enunciados en el artículo 521 de la Ley 906 de 2004: i) conciliación preprocesal, ii) conciliación en el incidente de reparación integral y iii) mediación; el primero aplicable únicamente a los delitos querellables y el último a los delitos perseguibles de oficio cuya pena mínima no exceda de 5 años de prisión «siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten 8 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa» (art. 524 C.P.P.). 25.- Este último escenario, aplicable al presente asunto, no se surtió, y por el contrario, lo que pretendió el defensor en su solicitud es que se diera aplicación por favorabilidad al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en donde se establecía la extinción de la acción penal por indemnización integral. 26.- Si bien la Corte, desde pronunciamiento del 201115, avaló tal instituto en virtud del principio de favorabilidad, varió su criterio en el año 202016, en tanto que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no es aplicable a la luz del sistema acusatorio que rige el procedimiento penal en Colombia, dado que, como se expuso en precedencia, la Ley 906 de 2004 prevé mecanismos de

justicia restaurativa que no son compatibles con el que se incorporó en la ley anterior. 27.- Así, ante el cambio jurisprudencial desfavorable, se determinó que éste se aplicaría a partir del 14 de octubre de 2020 -fecha de la decisión-, adoptándose como límite dicha calenda para la iniciación del juicio oral (momento hasta el que los sujetos procesales pueden acogerse al principio de oportunidad o a la mediación) o para el arribo de la actuación a la Corte tras la interposición del recurso extraordinario de casación sin que se haya resuelto lo atinente a la calificación de la 15 CSJ SP del 13 de abril de 2011, rad. 35946. 16 CSJ AP2671 del 14 de octubre de 2020, rad. 53293 9 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA demanda o emitido la sentencia respectiva; postura que ha sido reiterada en decisiones de 202117 y 202318. 28.- En el presente asunto no se cumple con ninguno de los anteriores requisitos, pues la actuación se radicó en esta Corporación el 19 de octubre de 202219 y la audiencia de juicio oral se instaló en un primer momento el 15 de octubre de 2020 y, tras la declaratoria de nulidad desde la audiencia concentrada, finalmente la vista pública inició nuevamente el 10 de febrero de 2022; es decir que la actuación no se encuentra dentro de los límites establecidos jurisprudencialmente para la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como lo propone el defensor.

29.- Pero, adicionalmente, omite el recurrente que en dicha norma se indica que tal forma de terminación del proceso requiere que se proceda por delitos que admitan desistimiento, característica que no cumple la inasistencia alimentaria desde la entrada en vigencia de la Ley 1542 de 2012, mediante la cual se eliminó el carácter de querellable y desistible a la ilicitud en comento y a la violencia intrafamiliar.20 30.- Ahora, de la revisión del proceso se observa que, antes de la emisión de la sentencia de primera 17 CSJ AP1063 del 24 de marzo de 2021, rad. 57119 18 CSJ AP2420 del 16 de agosto de 2023, rad. 62504; AP3036 del 20 de septiembre de 2023, rad. 61907 y AP3532 del 17 de noviembre de 2023, rad. 60336. 19 Anotación No. 1 Ecosistema digital de acciones virtuales -ESAV 20 En sentencia C-022 de 2015 se declararon exequibles «las expresiones “y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal” y “Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Artículo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233).” Contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012» 10 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA instancia, la defensa técnica allegó al juzgado de conocimiento, un informe pericial suscrito por un investigador privado, a través del cual rindió la liquidación de perjuicios causados a la víctima «para establecer el presunto total de las cuotas alimentarias adeudadas y abonadas dentro del proceso penal de alimentos a favor del joven [J.C.M.G.] (…) con la finalidad de reparar el daño material causado», de donde fácil se deduce que no se trata de una indemnización integral de perjuicios, como lo anunció insistentemente el recurrente en las dos instancias y en la sustentación del recurso extraordinario, pues no se contempló allí algún estimado por concepto de daño moral, sino únicamente se realizaron los cálculos matemáticos de abonos realizados a la deuda alimentaria que originó la actuación21. 31.- Aunado a lo anterior, en sede de primera instancia, después de surtirse el traslado del art. 447 C.P.P., de lo pretendido por la defensa técnica se le corrió traslado a la víctima y el descendiente de MUNAR AYA manifestó que no se hallaba reparado ni material ni moralmente, por lo que solicitó la emisión de la sentencia condenatoria respectiva. 32.- Basten las anteriores consideraciones para despachar desfavorablemente la petición del abogado, tendiente a la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para extinguir la acción por indemnización integral.

21 En el informe aportado se indica como periodo a calcular el comprendido entre el 21 de febrero de 2016 y el 15 de mayo de 2019 (fecha del traslado del escrito de acusación), con un valor total de cuotas adeudadas de $7.974.090, sin efectuar tasación por concepto de perjuicios morales. 11 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA 5.2. Análisis del cargo principal. Error de hecho por falso raciocinio 33.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación insuficiente y en consecuencia no tiene la idoneidad requerida para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 34.- En la demanda se acusa al Tribunal de incurrir en falencias en la apreciación y valoración probatoria del testimonio de la denunciante Adriana García Díaz y se insiste en que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones del procesado al renunciar a su derecho a guardar silencio. 35.- De acuerdo con la jurisprudencia el error de

hecho por falso raciocinio tiene que ver con la valoración probatoria. Su formulación exige al recurrente acreditar el desconocimiento de las máximas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia, yerro que habría conllevado a los falladores a emitir una decisión equivocada, por lo que es indispensable que en la demanda no sólo se identifique qué precepto fue 12 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA inaplicado sino que se argumente con suficiencia en qué sentido se dio esa omisión y se demuestre cuál era el proceso de razonamiento que debía realizarse y en consecuencia la conclusión diferente a la que se arribaría. 36.- Contrariando estos lineamientos, en lo que no es más que un defectuoso alegato de instancia, el defensor acusó la violación de las leyes de la sana crítica, pero no discriminó la regla de la experiencia, el axioma lógico o el postulado científico específicamente vulnerado, limitando su disenso a reprobar la credibilidad conferida a las pruebas de cargo y la descalificación de las de descargo, siendo que el mérito asignado a los medios de convicción no es susceptible de ser atacado sino, exclusivamente, cuando se acredite la lesión del método de persuasión racional. 37.- Sobre este punto, el actor omitió fundamentar con suficiencia y se quedó en la enunciación de una posible vulneración de las reglas de la sana crítica y pretendió soportar su argumento insistiendo en la falta de veracidad de lo declarado por Adriana García Díazprogenitora de la víctimay la ausencia de determinación del valor fijado por concepto de cuota alimentaria, con lo que no cumple con el principio de corrección material, pues en la sentencia condenatoria no solo se analizaron en conjunto las pruebas testimoniales tanto de la acusación como de la defensa y sobre ellas se edificó la decisión, sino que adicionalmente, se refirió: El ente acusador demostró con las pruebas testimoniales y documentales aducidas en el juicio, los aspectos de orden objetivo y subjetivo del tipo penal de inasistencia alimentaria, como lo son, que el alimentante -padresuministre al alimentario -hijo menorlos alimentos legalmente debidos, 13 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA donde es claro que el inculpado JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, tiene la condición de padre del joven J.C.M.G. quien para el periodo de sustracción debatido era menor de edad, es decir, le asiste el deber legal de prestarle alimentos a su hijo, cuyo vínculo de parentesco se encuentra probado con el registro civil de nacimiento que se introdujo al debate probatorio. Ahora en cuanto, al requisito o ingrediente normativo que es: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes...", para este caso, siendo el alimentario J.C.M.G., quien desde su minoría de edad ha tenido que soportar la completa ausencia económica y afectiva de su padre y aquí procesado JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, donde el ente acusador, demostró que,

durante el periodo de sustracción alimentaria en que incurrió el enjuiciado, esto es, desde el 21 de febrero de 2016 al 15 de mayo de 2019, omitió completamente su deber legal de prestar alimentos a su hijo, pues no sufragó cuota alimentaria, de manera permanente e ininterrumpida. (…) Todo lo anterior, también se sustenta con los testimonios de cargo, esto es, el rendido por la denunciante Adriana García Díaz madre de la víctima J.C.M.G. quien testificó, dichos de los que se advierte al ser escuchados y observados con atención, su carácter desprevenido, naturales, seguros, espontáneos, sinceros, coherentes, explicativos, ajenos a interés egoísta, conforme a un contexto histórico posible de fresca memoria en lo relevante, en forma convincente y contundente, efectuaron un señalamiento de sustracción alimentaria sin justa causa por parte del procesado para con el hijo procreado con la señora Adriana García. (…) la obligación alimentaria no proviene del pacto de una cuota, por el contrario, es un deber y obligación que deviene del simple vínculo consanguíneo, para el caso, el descendiente, luego entonces, no es de recibo la manifestación de exculpación hecha por la defensa, en el sentido que la fiscalía no probó la existencia de incumplimiento a la obligación de asistencia alimentaria, por cuanto, no probó que existiere una conciliación o disposición judicial frente al monto de una cuota alimentaria; al no existir una cuota, el procesado bien podía asistir los alimentos de su hijo mes a mes conforme a su consideración,

eso sí, teniendo en cuenta el valor de los gastos que tuviere el menor, sin embargo, no lo hizo, de manera continua e ininterrumpidamente, pues solo logró demostrar que durante el periodo debatido, realizó una consignación de $2.000.000, y si bien es cierto, no estaba obligado a cumplir con una cuota fija, pues la misma no había sido pactada o por lo menos ello no fue probado, no puede pretender que la madre de su hijo, supliera los gastos de manutención y alimentos de su hijo durante tres años, con tan solo $2.000.000, máxime que para esa época el joven ya se encontraba estudiando en la universidad, lo que sin duda alguna genera mayores gastos. Ahora bien, debe dejarse en claro que la ayuda o colaboración alimentaria que debe ser solidaria, no solo se presta en forma económica, sino aparejada con la motivación al hijo en apoyo 14 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA moral, espiritual, afectivo y sentimental, que es lo que fomenta las bases de valores en la función de crianza y seguridad de los hijos en su futuro desempeño también como padres y por ende, parte activa de la sociedad (…) 38.- Ninguna de las anteriores estimaciones fue mínimamente cuestionada por el demandante. Por el contrario, al pretender desarrollar el cargo formulado, vulneró también los principios de autonomía de las causales y no contradicción, pues esgrimiendo el mismo contexto de la censura terminó atribuyéndole al Tribunal una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio

de identidad por cercenamiento y tergiversación de lo declarado por el procesado. 39.- Así, el recurrente acusó la sentencia de efectuar cercenamientos y tergiversaciones de las pruebas de cargo y descargo, planteando de manera general que se realizó una lectura equivocada de lo dicho y que no se tuvieron en cuenta algunas manifestaciones realizadas por los testigos, pero no solo no identificó objetivamente lo que cada testimonio reveló sino que no especificó de qué manera los falladores variaron su contenido o literalidad y menos aún explicó cómo el supuesto desacierto condujo a la emisión de una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada. 40.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar respecto de este tipo de censura, no es suficiente con enunciar los elementos que presuntamente fueron cercenados, agregados o distorsionados, sino que es necesario que se confronte objetivamente su contenido, explicando fundadamente por qué razón los falladores pusieron a la prueba a decir 15 Casación N° 62585

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JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA lo que no dice. Requerimientos que en el presente asunto no atendió el recurrente, pues no solo no invocó el error en comento, sino que en todo caso su postulación presentó un desarrollo impreciso y contradictorio. 41.- Con todo, nuevamente falta el censor al principio de corrección material al afirmar que el Tribunal para determinar la responsabilidad penal de JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA invirtió la carga de la prueba y no tuvo en cuenta que la denunciante conocía de la fijación de la

cuota alimentaria y que el procesado realizó consignaciones en la cuenta corriente de la denunciante, pues sobre este aspecto se dijo en la segunda instancia: Ahora bien, en lo que atañe a la consolidación de la conducta delictiva endilgada y la sucedánea responsabilidad penal predicable del padre a quien le asiste el deber alimentario correspondiente, esto es, al acusado JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA, ha de expresar el Tribunal que las pretensiones de inocencia o ajenidad delictiva pregonados por la defensa no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que las conclusiones de responsabilidad deferidas por la juez de primer nivel se fundamentan en el análisis conjunto y racional del acervo allegado al proceso, como que en verdad la omisión de socorrer económicamente a su hijo sin justificación alguna quedó probada a través de los testimonios presentados por la Fiscalía (progenitora y víctima), quienes dieron cuenta de la sustracción alimentaria por parte del aquí acusado, así como por virtud incluso de la misma postura defensiva adoptada por el procesado, en el sentido de reconocer que cuenta con ingresos equivalentes a un salario mínimo, posee siembras de arroz, cotiza a seguridad social, es representante legal de una tipografía en liquidación, y tiene a su nombre varios bienes inmuebles, en su mayoría, en el municipio de EspinalTolima, circunstancias que evidencian la injustificada sustracción de su deber legal, y de contera la consolidación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal enrostrado. Adicionalmente, a pesar de que afirmó en juicio no haber

faltado a su deber de alimentos, tan solo pudo acreditar el pago de dos millones de pesos por dicho concepto, realizado el 11 de agosto de 2017, pues los dispendios cancelados por fuera del lapso investigado fueron señalados por la denunciante como abonos de la obligación alimentaria generada con posterioridad al lapso investigado. 16 Casación N° 62585

C.U.I: 11001609906920170775801

JOSÉ EUTIMIO MUNAR AYA Destáquese, además, que de haberse cumplido oportunamente con el deber legal, el aquí procesado no hubiera solicitado la preclusión por indemnización integral con anterioridad a que se profiriera la sentencia de primer grado, abonando para ello saldos faltantes de la temporalidad anotada. En cuanto al reparo relacionado con que no se acreditó el valor monetario de los perjuicios ocasionados, como la condición de estudiante universitario pregonada por la presunta víctima para demandar la obligación legal, tales aspectos inciden única y exclusivamente al momento de determinar los perjuicios ocasionados con la comisión de conducta, en el decurso del trámite incidental, más no en este estadio procesal, y por tanto en nada inciden en la real y cierta ocurrencia de los hechos. 42.- Aunque es cierto que en virtud del principio onus probandi incumbit actori es el ente acusador el que debe acreditar la materialidad y responsabilidad del procesado, debe tenerse en cuenta que, si la defensa pretende restar valor suasorio a las pruebas aportadas por su contraparte, entonces es su deber soportar sus manifestaciones en elementos de juicio que así lo permitan y reposen en su poder, de otra forma, no podrán

ser objeto de valoración por parte del juez.22 . 43.- Así, la Sala encuentra que los reparos presentados en la demanda no se ciñen a la realidad procesal, y sin ofrecer fundamento alguno, muestran la mera inconformidad del recurrente con la valoración probatoria de las instancias. 44.- De lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no cumple tampoco con los principios de claridad y precisión y de coherencia en el escrito de sustentación, pues como quedó dicho en los párrafos que preceden, los planteamientos del actor son 22 CSJ SP282 del 18 de enero de 2017, rad. 40120 y CSJ AP5383 del 11 de noviembre de 2022, rad. 57073. 17 Casación N° 62585

C.U.I: 11001609906920170775801

JOSÉ EUTIMIO MUN

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