CSJ - APL1672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1672-2025 No. 110010230000202500094-00 Aprobado Acta n.º 6 N.° 67 (Aprobado en Sala Plena de veinte de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, la E.S.E. Hospital Universitario HernandoNo. 110010230000202500094-00

2 Moncaleano Perdomo de la misma ciudad, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud

Departamental, para que se librara mandamiento de pago, por la suma contenida en la factura n°-FEHM375911 de 25 de abril de 2023, generada con ocasión de la prestación de los servicios de salud y atención en urgencias a « la población pobre no asegurada Sin Sisben; y en general a toda la población que se encuentre a su cargo conforme a la legislación vigente », junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Resaltó que, para otorgar tales asistencias, no se requería de la existencia de un contrato ni orden previa, conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular 010 de 22 de marzo de 2006 del entonces Ministerio de la Protección Social. Manifestó que la entidad territorial se encuentra en la obligación de asumir el pago de la referida deuda contenida en el título valor, radicado el 4 de mayo de 2023 conforme a la modalidad establecida en el artículo 4° del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 1479 de 2015.

2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Neiva, cuyo titular, con auto de 26 de enero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En sustento de la determinación, precisó que, respecto a la atribución territorial, acorde con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso -CGP, corresponde elNo. 110010230000202500094-00 3 conocimiento al Juez del domicilio de la autoridad pública

territorial, acorde con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso -CGP, corresponde elNo. 110010230000202500094-00 3 conocimiento al Juez del domicilio de la autoridad pública demandada y, en cuanto a la especialidad, como la factura que se ejecuta « no tiene su origen en una relación contractual entre las partes intervinientes, sino que se funda en la prestación de servicios de salud derivados de los beneficios de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 97», corresponde a la especialidad Laboral. Remitió, entonces, el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué (reparto).

3. Asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta última sede territorial, en proveído de 24 de junio siguiente, al advertir la falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía, dispuso dirigirlo a los Jueces Laborales de Pequeñas Causas en la misma ciudad.

4. Le correspondió a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien, el 11 de diciembre de 2024 también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

Señaló que es atribución del estrado judicial de Neiva, considerando que la obligación demandada es de carácter mercantil y no laboral; ello porque el título valor consiste en una factura generada con ocasión de los servicios médicos prestados, como así lo ha determinado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al definir que las controversias entre entidades el Sistema General de Seguridad Social Integral, en los que se discute el pago de facturas emitidasNo. 110010230000202500094-00 4 por servicios médicos prestados, deben ser conocidas por la

entre entidades el Sistema General de Seguridad Social Integral, en los que se discute el pago de facturas emitidasNo. 110010230000202500094-00 4 por servicios médicos prestados, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En esas condiciones, envió el expediente a esta Sala Plena, competente para solucionar la controversia surgida.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, núm. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para obtener el pago de la acreencia derivada de la prestación de los servicios en urgencias y de salud que le suministró «a la población pobre no asegurada sin Sisben; y en general a toda la población» a cargo del ente territorial demandado y que se encuentra representada en una factura de cobro.

3. Para dilucidar la controversia, es preciso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se

pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partirNo. 110010230000202500094-00 5 del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del

integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes deNo. 110010230000202500094-00 6 la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882

6 la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Con fundamento en estos presupuestos, en el asunto que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles pues, ciertamente, la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituye la factura emitida con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias y también a quienes se les prestó atención en salud.

4. Establecido lo anterior, sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del

competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3° del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.No. 110010230000202500094-00 7 Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación

Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00

En este caso, el lugar escogido por el demandante para formular la demanda, fue el del cumplimiento de la

su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso, el lugar escogido por el demandante para formular la demanda, fue el del cumplimiento de la obligación, cuya ejecución se pretende, esto es, Neiva, por lo que se atribuirá la competencia, para conocer del asunto, al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.No. 110010230000202500094-00 8

Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.No. 110010230000202500094-00 9 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017,

APL4982-2017, APL6155-2017, APL6156-2017, APL6158-2017,

las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017,

APL4982-2017, APL6155-2017, APL6156-2017, APL6158-2017,

APL6819-2017, APL7222-2017, APL7224-2017, APL7225-2017,

APL509-2018, APL851-2018, APL880-2018, APL1244-2018,

APL2106-2018, APL2537-2018, APL3329-2018, APL4289-2018, APL2208-2019, APL3861-2019, APL4544-2019, APL985-2020, APL2594-2022, APL2209-2023 y APL3343-2024-, respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL26422017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.

1. Inviabilidad de la variación del precedente.

La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva para obtener el pago de la factura librada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud. Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamente adoptada, razones suficientes para persistir en lasRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 2 motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte en punto de la aptitud legal de la jurisdicción o rdinaria, especialidad laboral, p ara conocer

2 motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte en punto de la aptitud legal de la jurisdicción o rdinaria, especialidad laboral, p ara conocer controversias propias del Sis tema de Seg uridad So cial Integral, c omo es el r ecaudo de sumas de d inero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la demandante a los afiliados de la EPS convocada; línea de pensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme al cual tenía dicho: Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades l aboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que l a cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad

la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 3 Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por l a remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o

ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Segur idad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por en de, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL53612018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948-2016, 23 jun. 2016, rad. 00115-00, entre otros) -destacado fuera de texto original- .Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 4 La alteración del criterio en cita, debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas r elacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del

Sistema de Seguridad Social en Salud

replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y procesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.

2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud 2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, ac orde con el P acto Internacional d e Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose p restar b ajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 5 Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y leg almente p revistas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente

seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y leg almente p revistas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma c onstitucional, obviamente ba jo los lineamientos de aquél. 2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y f uncionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos d el servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud;Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 6 b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía

a) Las entidades promotoras de salud;Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 6 b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los M inisterios de S alud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto) Dentro d e las múltiples características b ásicas d el SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a c argo l a afiliación de los usuarios y l a administración de l a pre stación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, m ixtas, pr ivadas, c omunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones pre stadoras de s alud, o con tratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o

manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones pre stadoras de s alud, o con tratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica p rofesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)].Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 7 Luego de ocuparse en d etalle de materias como las afiliaciones, el régimen d e beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 1 93, respectivamente). En d icho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la de manda p or servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como c apitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las

actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)». 2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone la existencia y ordenación armoniosa de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 8 En efecto, vista la r evisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que, de forma incluso aún más esm erada y preponderante, está compuesta por los armónicos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra c ontundente de el lo es la nutri da reglamentación r eferida que se enca rga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos d e tal ordenamiento frente a quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración.

interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos d e tal ordenamiento frente a quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración.

3. Relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 9 3.1. Quedó establecido que las relaciones entre las instituciones del SSSI, particularmente los vínculos entre las instituciones que componen el SGSSS, en cuanto refieran a sus fines y propósitos, son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual éstas son relaciones jurídicas emanadas d e la seguridad social.

Se dejó sentado también el carácter protagónico en el SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras, en ord en a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, contando con autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por servicios» en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos» (art. 179, Ley 100/93). Es indiscutible así que el particular nexo entre los referidos entes, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago

de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por las IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros, como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00094-00 10 urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos d el sistema y las r elaciones que el mismo comprende. 3.2. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación de reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos no rmativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que hay toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.1 En efecto, el Decreto 1281 de 2002 contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente

«Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.1 En efecto, el Decreto 1281 de 2002 contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los r ecursos del sector salud y su utilización en la prestación»,

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