CSJ - APL1692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1692-2022 Radicación 110010230000202100095-00 Acta nº 6 Nº 2 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por GUILLERMO EDUARDO VILLA RUIZ contra el fallo sancionatorio que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 18 de junio de 2019, en el juicio disciplinario que se adelantó contra el recurrente, en su calidad de Escribiente Nominado. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En noviembre de 2017, el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, César Evaristo León Vergara, informó a la presidencia de esta última, la omisión en la notificación de una acción de tutela «en contra de la Sala Civil que presido» (rad. 11001-02-30-000-Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 2 2017-02587), relacionada con el proceso ejecutivo de Jorge Luis Londoño contra Hernán Jaramillo Ángel (rad. 014-201500139-01), y de cuya existencia solo se enteró cuando la secretaría le notificó el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el referido trámite. Relató que, al indagar en esa dependencia sobre la notificación del inicio de la acción constitucional, «a mi

secretaría le notificó el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el referido trámite. Relató que, al indagar en esa dependencia sobre la notificación del inicio de la acción constitucional, «a mi despacho compareció el Sr. Eduardo Villa – empleado de secretaría de la Sala Civilquién me informó que había incurrido en un error al omitir notificarme de la acción, suministrando una serie de explicaciones con las que trató de explicar su actuación». Por esta razón y al considerar el magistrado que con dicha conducta aquél pudo infringir disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Código Disciplinario Único, pues terminó « afectando el derecho fundamental al debido proceso de la Sala en contra de la cual se dirigió la acción constitucional», informó lo acontecido a esta última (fls. 2 y 3 C. 1). 1.2.- En proveído de 20 de noviembre de 2017, conforme al artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó «indagación preliminar» y la consecuente práctica de algunas diligencias (fl. 4 C.1). 1.3.- Mediante decisión del 5 de diciembre de ese mismo año, se dispuso abrir «investigación disciplinaria» contra Guillermo Eduardo Villa Ruiz acorde a la norma 152 ibidem,Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 3 «por la posible comisión de las conductas tipificadas en el

Guillermo Eduardo Villa Ruiz acorde a la norma 152 ibidem,Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 3 «por la posible comisión de las conductas tipificadas en el numeral 2 del Art. 153 y numeral 3 del Art. 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con las indicadas en el numeral 2 del Art. 34 y numerales 1 y 7 del Art. 35 de la Ley 734 de 2002»1; por tal razón, decretó la práctica de pruebas (fls. 27 y 28 C.1). 1.4.- El 25 de abril de 2018 (fls. 146 a 150 C. 2), luego de analizar las pruebas recaudadas, la Corporación le formuló pliego de cargos al investigado por la posible omisión de los deberes que le correspondía cumplir en el ejercicio de sus funciones. Advirtió que tal conducta fue reiterativa y generó un posible perjuicio « a aquellos en ejercer las acciones que les corresponden al momento de abordar y resolver los asuntos de cada Sala», por lo que la definió como grave en virtud de los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la cual vulneró la prohibición funcional consagrada en el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numerales 1 y 7, artículo 35 de la Ley

1 Ley 270 de 1996 art. 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes:

concordancia con los numerales 1 y 7, artículo 35 de la Ley

1 Ley 270 de 1996 art. 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda, los siguientes: num. 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. Art. 154 PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: num. 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Ley 734 de 2002 art. 34 DEBERES. Son deberes de todo servidor púbico: num. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Art. 35 PROHIBICIONES A todo servidor público le está prohibido: num. 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

num. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 4 734 de 2002, incurriendo en la falta grave consagrada en el artículo 50 ibidem, en la modalidad culposa.

Aclaró que, «no pasar al Despacho del magistrado ponente la notificación del avocamiento de una acción de tutela en contra de la Sala», se encuadra como una conducta culposa, pues tal acción impidió que el magistrado ponente ejerciera el derecho de defensa. Precisó que el proceder del investigado no era la primera vez que sucedía y refirió dos hechos similares, uno relacionado con la impugnación en acción de habeas corpus, y el otro en un proceso declarativo en el que « no avisó la excusa presentada electrónicamente por el perito que estaba siendo requerido para la confrontación de una prueba », conducta que encasilló igualmente en la prohibición que tiene de omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. 1.5.- En ese estado, el 18 de mayo de 2018 el investigado dirigió «solicitud de nulidad, descargos y (…) de pruebas», (fls. 153 a 161 C. 2); la primera petición argumentando falta de competencia, al considerar que es el presidente de la sala el que debe emprender la investigación,

pruebas», (fls. 153 a 161 C. 2); la primera petición argumentando falta de competencia, al considerar que es el presidente de la sala el que debe emprender la investigación, por cuanto esta última cumple la función de segunda instancia; tal petición fue negada, así como la prueba requerida (fls. 191 a 194 C. 2). Contra el proveído, el disciplinado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; en virtud delDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 5 primero, la sala revocó la decisión y ordenó la práctica de la prueba, pero negó la solicitud de nulidad y mantuvo su postura frente a la competencia para conocer del asunto (fls. 216 a 218 C. 2)). 1.6.- Agotado el término probatorio, el 16 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión (fls. 227 a 229 C. 3). 1.7.- Cumplido este último, el 18 de julio de 2019 el a quo profirió fallo sancionatorio consistente en «suspensión [en el ejercicio] del cargo de Escribiente Tribunal Nominado que desempeña actualmente en la secretaría civil de esta corporación por el término de un mes» (fls. 264 a 270 C. 3).

2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reiteró su competencia para conocer del asunto en primera instancia (pues ya lo había precisado en proveído del 29 de junio de 2018, en virtud del cual resolvió la solicitud de nulidad formulada por el disciplinado), dada su calidad de «superior y nominadora» de este último, de conformidad con los artículos 5 y 115 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, así como el Acuerdo PCSJA17-10717 del 25 de julio de 2017. Advirtió que, contrario a lo que afirmó el implicado, el Magistrado César Evaristo León Vergara no está impedidoDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 6 para conocer del asunto, aclarando que fue el funcionario que puso en conocimiento los hechos, sin que pueda concebirse con ello que funge como juez y parte (quejoso). Encontró objetivamente demostrada la falta disciplinaria a título de culpa grave, pues el disciplinado obvió las prohibiciones consagradas en el numeral 3°, artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 7°, artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y también algunas directrices fijadas por la Secretaría de la Sala Civil para el cumplimiento de sus funciones como Escribiente Nominado de esa dependencia. Refirió que, a pesar de los motivos de excusa del

directrices fijadas por la Secretaría de la Sala Civil para el cumplimiento de sus funciones como Escribiente Nominado de esa dependencia. Refirió que, a pesar de los motivos de excusa del implicado sobre la situación familiar por la que atravesaba cuando ocurrió el hecho y dada la prueba recaudada, no hay justificación para que no informara oportunamente sobre la existencia de una acción constitucional en contra de la sala de decisión civil en la que actuaba como ponente el magistrado León Vergara; tampoco encontró atendible el hecho por él indicado de que «la manera como está concebido el correo, hace que en la pantalla se confundan correos recibidos con correos enviados». Señaló sobre el particular que la función de escribiente nominado requiere precisamente de la máxima atención en esa labor, indicando que irregularidades como la que se presentó ya habían ocurrido antes y frente a ellas no se procedió. En relación con estas últimas precisó que aun cuando no se pueden reprochar en esta instancia por no ser motivo de la investigación disciplinaria, sí acreditan que se trata de unaDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 7 conducta reiterativa por parte del disciplinado y dispuso la compulsa de copias para su evaluación por parte de la sala. Añadió el Tribunal que la conducta « sí derivó en una imposibilidad de parte de la Sala de Decisión en cabeza del ponente Dr. CESAR LEÓN para dar contestación oportuna a la acción constitucional adelantada en su contra », impidiéndole

Añadió el Tribunal que la conducta « sí derivó en una imposibilidad de parte de la Sala de Decisión en cabeza del ponente Dr. CESAR LEÓN para dar contestación oportuna a la acción constitucional adelantada en su contra », impidiéndole ejercer su derecho de defensa; y señaló que sólo conoció de ella cuando se le notificó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil que dispuso amparar los derechos alegados por el actor (fls. 54 a 59 C. 1), y en ese sentido le ordenó pronunciarse sobre un recurso «aparentemente desatendido por ella (…), siendo este el bien jurídico protegido que resultó vulnerado con la omisión objeto de reproche », lo que implicó además que esa sala especializada resolviera un recurso «frente al cual ya había decidido» , afectando la eficacia de la administración de justicia (fls. 264 a 270 C. 3). 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso a través de apoderado el disciplinado. Manifiesta que en la decisión de primera instancia se incurrió en inconsistencias procesales por cuanto el mismo refirió dos eventos que no guardan relación con el que fue objeto de investigación en virtud del informe presentado en marzo de 2018.

Señala que en el derecho disciplinario la antijuridicidad se asimila al concepto de ilicitud sustancial previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cualDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00

Guillermo Eduardo Villa Ruiz 8 no basta la adecuación típica de la conducta, sino que la infracción debe tener relevancia o importancia frente a los fines del Estado. Es decir, la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes (ilicitud), ha de desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público, del interés general y/o función pública (sustancial), siempre y cuando, dicho quebrantamiento no esté amparado en las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 ibidem. Solo con la concurrencia de esas características se está en presencia de una « antijuridicidad sustancial », requisito indispensable para la configuración de conducta disciplinaria, susceptible de ser sancionada. Con fundamento en jurisprudencia y doctrina, reiteró que no constituye falta disciplinara la infracción al deber por el deber mismo, sino que la conducta debe entrar en interferencia con la función, afectando los principios y las bases en las que se asienta. En este caso, sin embargo, indica el recurrente, para determinar si se estaba en presencia de una falta disciplinaria, el operador no evaluó si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber, «lo hizo de manera sustancial, haciendo referencia a si atentó también contra A). el buen funcionamiento del Estado, B). el interés general o C). los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la D). consecución de sus fines».

también contra A). el buen funcionamiento del Estado, B). el interés general o C). los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la D). consecución de sus fines». (subrayado y negrilla original del texto)Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 9 Advirtió igualmente que el tribunal realizó una simple enunciación de las normas que consideró infringidas sin explicar el concepto de violación, limitándose a indicar que se trató de la desatención a algunas funciones, «pero [no] hizo diferencia si se trató de una omisión de hacer (cumplir) o dejar de hacer (no hacer) , [no] se pronunció acerca del comportamiento esperado del disciplinado y la norma que contenía la disposición de obrar en ese sentido», tampoco «concretó, caracterizó e individualizó el comportamiento y la especificación de la conducta », ni señaló si se trataba de actos de ejecución instantánea, continua o permanente, solo hizo una « mera indicación genérica de la norma », inobservando que existen diversas formas de expresión material de la misma. (Resaltado propio del texto) Por último, reclama que de acuerdo con las pruebas y en especial el testimonio del técnico de la oficina de sistemas de ese tribunal, se absuelva de responsabilidad al señor Guillermo Eduardo Villa Ruiz. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Por lo general, los funcionarios judiciales son autónomos en las decisiones que profieren en ejercicio de

Guillermo Eduardo Villa Ruiz. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Por lo general, los funcionarios judiciales son autónomos en las decisiones que profieren en ejercicio de funciones administrativas y por tanto no obra superior jerárquico que las revise; no obstante, se exceptúan las «actuaciones disciplinarias» y la «calificación de servicios de empleados judiciales», en las que sí es procedente el recursoDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 10 de apelación conforme indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00121-00). Cumple señalar que la anterior postura se mantiene para resolver el presente asunto, por cuanto los hechos investigados ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano competente para conocer y decidir los procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en relación con estos últimos, por hechos ocurridos a partir de esa data, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política2. 4.2. Procedencia de la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que «el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en

Política2. 4.2. Procedencia de la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que «el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». En este caso, la alzada se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal

2 Declarado exequible en sentencia C-373 de 2016. En sentido similar Sentencia C120 de 2021 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…).Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00

Guillermo Eduardo Villa Ruiz 11 Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual sancionó a Guillermo Eduardo Villa Ruiz con suspensión en el cargo por el término de un mes, en su calidad de Escribiente Nominado de la Secretaría. 4.3. Finalidad del Derecho Disciplinario De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir esta última y la ley; también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En desarrollo de tal normativa superior, la Ley 734 de 2002 -artículo 34, numerales 2° y 6°- impone a los

extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En desarrollo de tal normativa superior, la Ley 734 de 2002 -artículo 34, numerales 2° y 6°- impone a los funcionarios públicos: (i) el deber colectivo de carácter afirmativo con respecto al cumplimiento del servicio que les fue encomendado, con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; (ii) una obligación general negativa que implica abstenerse de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación de la función pública; (iii) así como el no abuso del cargo o de las gestiones encomendadas; y, (iv) un compromiso in genere de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en su desempeño. La responsabilidad disciplinaria surge respecto al incumplimiento de deberes o la desatención de prohibiciones en el ámbito funcional administrativo, debidamente comprobada, sin estar amparado por cualquiera de lasDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 12 causales de exclusión de responsabilidad legalmente previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único. 4.4. Las Relaciones especiales de Sujeción Cuando las personas forman parte de la administración

pública, quedan sometidas a un régimen jurídico que regula sus relaciones con ella y la función que desempeñan. En el marco de esa relación de subordinación entre el funcionario y el Estado se aplica el derecho disciplinario, a fin de exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función pública e imponer sanciones cuando se quebrantan los deberes y obligaciones, o por la inobservancia de las prohibiciones y de las incompatibilidades que la ley establece para su ejercicio. Es por ello que el ya referido artículo 6º de la Constitución Política «justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones».3 4.5. La Falta Disciplinaria Según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria «la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes y funciones, prohibiciones y

3 C-763/09Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 13 violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad (…). Tipifica igualmente esa normativa las conductas que

impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad (…). Tipifica igualmente esa normativa las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en alguno de los comportamientos descritos, sino que afecte el deber funcional sin justificación alguna –ilicitud sustancial (art. 5º)-; se prevé también que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa – culpabilidad (art. 13)-. 4.6. De la Ilicitud sustancial, la culpabilidad y el principio de lesividad Mediante providencia APL3918-2018, rad. 2016-00293 del 11 de septiembre de 2018 4, esta Sala Plena, a partir de los anteriores postulados resolvió un recurso de apelación en asunto de la misma naturaleza, en virtud del cual hizo el estudio del tema. Los argumentos principales, que en esta oportunidad se reiteran, fueron los siguientes: 4.6.1. En cuanto a la ilicitud sustancial, señaló que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, la falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, pero además de ello, debe constatarse que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines.

4 En igual sentido APL2571-2021, jun. 17 de 2021 rad. 2020-00625Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00

Guillermo Eduardo Villa Ruiz 14 Tal precepto lo declaró exequible la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, en relación con el cual señaló: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Acorde con ello, se advirtió que no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, que el comportamiento revisado impida o perturbe la buena marcha de la administración pública. En ese sentido reafirmó que dicho concepto: [E]stá estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado

marcha de la administración pública. En ese sentido reafirmó que dicho concepto: [E]stá estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado el orden administrativo, es correcto afirmar que no son ilícitos, y por ende no acarrean responsabilidad disciplinaria alguna.Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 15 Frente a infracciones que alteran en grado mínimo el orden administrativo interno sin afectar de modo sustancial el deber funcional, lo aconsejable es dejar a un lado los formalismos propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público. (...) En este sentido, el requerimiento verbal constituye una herramienta válida para preservar la disciplina y la correcta prestación de la función pública en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria. (...) Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si

(...) Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si dicha transgresión tuvo la entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público y quebranta el funcionamiento del Estado. (SP12950-2017. Rad.- 48323 Ago. 23/2017). 4.6.2. Respecto a la culpabilidad prevista en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, esta Sala Plena explicó que es desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política; en tal virtud, como derecho sancionador que es, obliga a analizar dicha categoría. Al respecto precisó que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva [y que l]as faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», aclarando lo siguiente: En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la solaDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 16 causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia

necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4.6.3. Y en cuanto al principio de lesividad, como garantía a favor del sujeto disciplinable, con fundamento en la sentencia de exequibilidad antes referida (C-948 de 2002), se advirtió que es distinta a la antijuridicidad material propia del derecho penal, «porque en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma merece reproche cuando la misma es vulnerada sin justificación, y además, tiene repercusión social o menoscabe el derecho de acceso a la administración del ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, el derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia». 4.7. El caso concreto 4.7.1. En el sub judice se declaró disciplinariamente

Constitucional, el derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia». 4.7. El caso concreto 4.7.1. En el sub judice se declaró disciplinariamente responsable a Guillermo Eduardo Villa Ruiz, en su calidad deDisciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00 Guillermo Eduardo Villa Ruiz 17 Escribiente Nominado de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Lo anterior por cuanto, a juicio del a quo, su actuar quebrantó el numeral 3, artículo 154 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con los numerales 1 y 7, artículo 35 de la Ley 734 de 20026. El comportamiento sancionado consistió en no comunicar a la Sala Civil del Tribunal, la notificación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió al correo electrónico de la Secretaría, sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por Hernán Jaramillo Ángel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros (Rad.- 110010203000201702587 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco), por violación al debido proceso y otros. Esto último, porque declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia -por falta de sustentación del mismo-, en el proceso ejecutivo seguido contra el allí accionante (Rad.- No. 2015-00-139-00).

5 A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…).

de sustentación del mismo-, en el proceso ejecutivo seguido contra el allí accionante (Rad.- No. 2015-00-139-00).

5 A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…).

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 6 A todo servidor público le está prohibido: 1.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (…). 7.- Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.Disciplinario 11001-02-30-000-2021-00095-00

Guillermo Eduardo Villa Ruiz

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