CSJ - APL2072-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2072-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2072-2025 Radicado n. º 110010230000202500192-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 90 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Chía (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Isabel María Albaladejo Escribano a nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la Comisaría Primera de Familia de esta última sede territorial, Juan Manuel Rojas Dueñas, Virginia Dueñas de Rojas y Luis Felipe Rojas Dueñas.

I. ANTECEDENTES Ante los Jueces de Bogotá, la actora solicitó el amparo constitucional de los derechos del menor a «una familia y a noNo. 110010230000202500192-00 2 ser separado de ella», a la salud, «al cuidado y el amor», educación y, como propios, al debido proceso y «a cuidar a nuestros hijos».

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante, de nacionalidad española, contrajo matrimonio con el

ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, del que se separó en el año 2023; fruto de esa unión, nacieron tres hijos, cuya custodia legal obtuvo, según refirió, por «[a]cta de conciliación No. 292 datada el quince (15) de Abril de 2024, mediante la cual se acuerda que sea yo quien tenga la custodia y cuidado personal de nuestros hijos», y que desde el año 2020 reside en Honduras junto con los menores. Manifestó que, el 4 de enero de 2025, mientras se encontraba de vacaciones en Cartagena con sus hijos, el menor de 8 años «fue sustraído ilegalmente a manos de su progenitor, acompañado de la abuela paterna, Virginia Dueñas de Rojas»; posteriormente recibió llamadas telefónicas con amenazas de no volver a verlo, razón por la cual, el 6 de enero siguiente, en esa ciudad instauró denuncia penal ante la Fiscalía Seccional. Acudió también ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Bogotá, el cual llevó a cabo dos operativos de «allanamiento y rescate» en la vivienda del padre y de la abuela paterna, pero no hallaron al menor. El 14 de enero posterior, como consecuencia de una orden de captura internacional por parte de Interpol, conNo. 110010230000202500192-00 3 solicitud de extradición «debido a delitos cometidos en Honduras y España», fue capturado Juan Manuel Rojas Dueñas. Añadió que, siguiendo los mecanismos de búsqueda

3 solicitud de extradición «debido a delitos cometidos en Honduras y España», fue capturado Juan Manuel Rojas Dueñas. Añadió que, siguiendo los mecanismos de búsqueda urgente, el 18 de enero de 2025 se realizó un operativo de rescate ordenado por la Fiscalía y llevado a cabo por el GAULA. En virtud del mismo, el infante fue encontrado en «una vivienda arrendada (Airbnb)» , en el municipio de Chía (Cundinamarca), en «situación de secuestro y de ocultamiento por la abuela paterna, Virginia Dueñas, y el hermano del progenitor, Luis Felipe Rojas Dueñas (almirante retirado)». Señaló además que, en dicho operativo intervinieron la Comisaría Primera de Familia y el Alcalde de Chía (Cundinamarca), autoridades que, el 24 de enero siguiente, ordenaron una « medida provisional» para que el menor fuera entregado a la abuela paterna, sin permitirle a ella intervenir en la diligencia, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Además, desconociendo «la custodia» a ella concedida previamente por «[a]cta de conciliación No. 292 datada el quince (15) de Abril de 2024», como se indicó. Relató que, durante el tiempo que el menor permaneció oculto, fue ingresado por su progenitor a la Fundación Santafé en la ciudad de Bogotá, allí fue valorado por un médico psiquiatra en virtud de un supuesto «abuso sexual (…) que es un invento del padre (…) para arrebatar[le] la custodia por medios

Santafé en la ciudad de Bogotá, allí fue valorado por un médico psiquiatra en virtud de un supuesto «abuso sexual (…) que es un invento del padre (…) para arrebatar[le] la custodia por medios fraudulentos», lo cual ha afectado gravemente la salud emocional de su hijo, además de haberlo privado de regresarNo. 110010230000202500192-00 4 a su actividad escolar y a la compañía de su hermana y su madre. A partir del contexto anterior, la actora refiere las siguientes pretensiones: (i) que como medida provisional se ordene a la abuela y al tío que «[el menor le] sea entregado de inmediato» (ii) que se decrete la nulidad de todo lo actuado por la Comisaría Primera de Familia de Chía (Cundinamarca), la cual «no [le] permitió ejercer el Derecho Constitucionalmente consagrado de [d]efensa en favor del pequeño, quien, por la ilegal decisión de la Comisaria, está padeciendo una situación irregular y perjudicial, en la que su padre, la abuela y el tío lo manipulan, le instalan un relato sobre un hecho grave, como lo es un abuso sexual, que como se ha demostrado jamás existió y que es motivo de un montaje (…), para que no [se] haga efectiva la extradición», (iii) se ordene la suspensión de la Patria potestad de Juan Manuel Rojas Dueñas, «hasta tanto se tramite el proceso de pérdida de patria potestad en su contra», y (iv) se ordene al «ICBF, Centro Zonal de Usaquén, restablezca los [d]erechos» del menor.

el proceso de pérdida de patria potestad en su contra», y (iv) se ordene al «ICBF, Centro Zonal de Usaquén, restablezca los [d]erechos» del menor.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Su titular, mediante auto del 19 de febrero de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía a los Juzgados Municipales de Chía (Cundinamarca), porque en este lugar está ubicada la sede de la Comisaría de Familia accionada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos reclamados.No. 110010230000202500192-00

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3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Segundo Penal Municipal de Chía

(Cundinamarca). En proveído de 20 de febrero siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debía gestionar la actuación la Jueza a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegida por la demandante, toda vez que la tutela se incoa en favor de su menor hijo quien, de acuerdo con los hechos de la demanda, reside actualmente en Bogotá en el domicilio de su abuela paterna, y es allí donde, en consecuencia, surte efectos la supuesta vulneración de sus garantías.

en Bogotá en el domicilio de su abuela paterna, y es allí donde, en consecuencia, surte efectos la supuesta vulneración de sus garantías. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 deNo. 110010230000202500192-00 6 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del acto lesivo.

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del acto lesivo. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala

Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202500192-00 7 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- En este caso, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Chía (Cundinamarca) se encuentra ubicada la Comisaría de Familia accionada donde se origina la presunta vulneración y, por ende, allí ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal de esta última ciudad, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por la demandante, en la que se encuentra actualmente el domicilio del menor que representa, y surte efectos la presunta vulneración a los derechos reclamados. 4.- A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el asunto que concita laNo. 110010230000202500192-00 8 atención de la Corte, Isabel María Albaladejo Escribano, quien actúa en nombre propio y en representación de su

8 atención de la Corte, Isabel María Albaladejo Escribano, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo. Allí se proyectan los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados a favor del infante, porque en esa sede territorial se ubica actualmente el domicilio de este último. Según se advierte en el escrito de tutela, «(…) la Comisaria (E) Primera de Chía (…) ordenó el veinticuatro (24) de enero una medida provisional para que el menor fuera entregado provisionalmente a la abuela paterna, Virginia Dueñas», cuyo domicilio está en Bogotá1. De igual modo, en esta capital se origina el acto lesivo por parte de los también accionados, Juan Manuel Rojas Dueñas, Virginia Dueñas de Rojas y Luis Felipe Rojas Dueñas, pues su domicilio se ubica en esta ciudad, de acuerdo a lo manifestado por la actora en el escrito de tutela2. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

1 Pdf004Demanda fl. 3 2 IbídemNo. 110010230000202500192-00 9

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

en Sala Plena,

1 Pdf004Demanda fl. 3 2 IbídemNo. 110010230000202500192-00 9

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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