CSJ - APL2079-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL2079-2025 N.º 110010230000202500243-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 97 (Aprobado en Sala Plena de tres de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por Julio César López Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Constitucional de Medellín, el actor formuló acción de tutela para que se amparen los derechosNo. 110010230000202500243-00 2 «a la restitución de tierras», acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición.
Para respaldar su reclamo, relató que fue asignado por la Defensoría del Pueblo para gestionar el proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento de Arcidiades de Jesús Gallego Quintero, hermano de la solicitante Amanda de Jesús Gallego Quintero dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 05000312110120200000200, acorde con la sentencia
hermano de la solicitante Amanda de Jesús Gallego Quintero dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 05000312110120200000200, acorde con la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. Refirió que, presentada la solicitud el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia) admitió la demanda y ordenó emplazar por edicto al desaparecido. A su turno, el 18 de junio de 2024, previa solicitud del defensor, el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia ordenó que se utilizaran recursos de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para cubrir los gastos del proceso de muerte presunta; sin embargo, la entidad no cumplió con esta orden. Manifestó que, ante el requerimiento que le efectuó el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), el 27 de noviembre siguiente, el actor radicó solicitud ante la entidad convocada para que llevara a cabo el emplazamiento y publicación del referido edicto. No obstante, a la fecha de esta acción constitucional, la Unidad requerida no ha dadoNo. 110010230000202500243-00 3 una respuesta adecuada ni efectuado la publicación deprecada.
2. Por auto de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
3 una respuesta adecuada ni efectuado la publicación deprecada.
2. Por auto de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín declaró la falta de competencia funcional para conocer la acción de tutela. Consideró que, como debía vincularse al trámite a los Juzgados Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y Tercero de Familia de Oralidad de Bello
(Antioquia), correspondía su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que remitió las diligencias.
3. El magistrado ponente de esta última Corporación, mediante proveído de 6 de marzo siguiente, también se declaró sin competencia y suscitó el conflicto negativo.
Consideró que, al ser claro que los reparos de la queja constitucional se dirigían de manera exclusiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Antioquia, por no adoptar unas actuaciones administrativas y financieras que le son propias, sin que algún reproche se avizore en contra de los estrados judiciales que refirió la funcionaria remitente que debían ser vinculados a las diligencias, a esta última le correspondía conocer del asunto, por ser el lugar elegido por el actor para
sin que algún reproche se avizore en contra de los estrados judiciales que refirió la funcionaria remitente que debían ser vinculados a las diligencias, a esta última le correspondía conocer del asunto, por ser el lugar elegido por el actor para radicar su acción de amparo y donde ocurre la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000202500243-00 4 En esas condiciones remitió el expediente a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202500243-00 5 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,
ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25
nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Según se verifica en la solicitud de amparo, el accionante pretende por la vía de tutela:No. 110010230000202500243-00 6 i) Que se proteja el derecho a la restitución de tierras según la ley 1448 de 2011, ya que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en Antioquia no publicó el edicto del desaparecido Arcidiades de Jesús Gallego Quintero, también el de acceso a la justicia y debido proceso vulnerados por la misma entidad, ii) se ampare el derecho de petición, tal como lo establece la Constitución y la ley 1755 de 2015, pues no se respondió adecuadamente a la solicitud hecha por el defensor público el 27 de noviembre de 2024 y iii) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en Antioquia que realice las acciones necesarias para la publicación del edicto, según lo dispuesto por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. Tal recuento de los hechos fundantes de la solicitud de amparo muestra que la lesión se predica únicamente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras -Territorial Antioquia-, la que a juicio del libelista no ha cumplido con la obligación que le fue encomendada. Debe destacarse al respecto que, el actor fue claro en el encabezado de la demanda al anunciarla como la única accionada. Definida entonces la autoridad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención. Acorde con lo indicado anteriormente, la Corte declarará que la competencia para conocer la acción de tutela corresponde al Juzgado Veintidós Penal del Circuito conNo. 110010230000202500243-00 7 Función de Conocimiento de Medellín, lugar seleccionado por el demandante para formular su solicitud de amparo, donde se encuentra la sede de la convocada Dirección Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 1 y, en ese sentido, allí « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», por tanto, es la autoridad judicial al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
1 https://www.urt.gov.co/sites/default/files/2024/Dir_Direcciones%20Territoriales_2024.pdfNo. 110010230000202500243-00 8 Comuníquese y cúmplase.