CSJ - APL2198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
C0RTE@2O2O
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
APL2198-2020 Exp. 11001 02 30 000 2020 00612 00 Aprobado Acta Nº. 28 N°. 7
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1. EL ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la recusación presentada por el apoderado judicial del ciudadano IVÁN CEPEDA
CASTRO.
2. LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN En primer lugar, se destaca que la independencia e imparcialidad de los jueces, según el bloque de constitucionalidad, son garantías del debido proceso que se extienden “a los órganos no jurisdiccionales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial” y constituyen el fundamento del régimen de impedimentos.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00
2 Luego, se afirma que los “Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo, acogen la “teoría de la apariencia de imparcialidad” que impone “determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad…, hasta las apariencias podrán
“determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad…, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia” (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica). Esa postura también es respaldada en “Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial” enunciados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Se agrega que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana y así también se desprende de los instrumentos normativos citados, el principio de independencia judicial conlleva las siguientes garantías para los jueces: “un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas”.
Con base en las anteriores premisas, advierte la “ausencia de apariencia de imparcialidad e independencia del Fiscal General de la Nación, la Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales Delegados”, porque el primero: (i) participó en la campaña de Iván Duque a la Presidencia, quien fue candidato del partido Centro Democrático cuyo líder natural es Álvaro Uribe Vélez; (ii) por virtud de ese apoyo, fue nombrado como Consejero para los Derechos Humanos y ternado al cargo de Fiscal; (iii) tiene una “estrecha relación deC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 3
nombrado como Consejero para los Derechos Humanos y ternado al cargo de Fiscal; (iii) tiene una “estrecha relación deC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 3 amistad” con el Presidente y este ha intentado interferir en la justicia en favor del exsenador Uribe; y, (iv) en otros acontecimientos no ha demostrado independencia, como en las investigaciones por compra de votos para la elección presidencial que salpica a miembros de la campaña cercanas a él y no se declara impedido. Por esas razones, concluye, “el fiscal Barbosa a los ojos de un observador razonable no garantiza que haya apariencia de imparcialidad en esta investigación”, tanto así que ha guardado silencio frente a la evidente interferencia proveniente del Presidente de la República y su partido político. Respecto de la Vicefiscal General de la Nación, aduce que no puede actuar con autonomía porque “no tiene garantías de inamovilidad que la proteja de posibles presiones externas por parte de su superior jerárquico”, en tanto su cargo es de libre nombramiento y remoción, según el artículo 5 del Decreto-Ley 20/2014. Similar crítica realiza respecto a los “Fiscales delegados” porque su superior, en ejercicio de atribuciones constitucionales (art. 251.2,3) y legales (art. 4 D.L. 16/2014), “puede tener influencia en la investigación …: (i) atrayendo a
porque su superior, en ejercicio de atribuciones constitucionales (art. 251.2,3) y legales (art. 4 D.L. 16/2014), “puede tener influencia en la investigación …: (i) atrayendo a su despacho la investigación o acusación, decisión que es suya y es discrecional; (ii) nombrando o removiendo fiscales que participen en la investigación o, (iii) asignando al Vicefiscal o a otros fiscales a investigaciones o acusaciones”.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 4 En otro acápite, se invoca la causal de impedimento prevista en el artículo 99-4 del C.P.P./2000 (56-4 del C.P.P./2004); por cuanto, en la audiencia de formulación de imputación contra Diego Cadena y Juan José Salazar, por hechos relacionados con los que son objeto de la presente actuación, el fiscal delegado para ese caso “emitió concepto jurídico sobre la participación del exsenador Uribe” en un sentido exculpatorio, siendo esta razón suficiente para que “… los funcionarios actuales … empezando por quien la dirige, el fiscal Barbosa Delgado, deban apartarse del conocimiento de este asunto”. Agrega que, en estos casos importantes es de público conocimiento que el Fiscal General de la Nación interfiere en la labor de sus subalternos. En la parte final, solicita el recusante que el Fiscal General sea apartado del caso y que, en su lugar, se designe un “Fiscal Ad Hoc” advirtiendo que en este procedimiento no debe intervenir el Presidente de la República -ni la
General sea apartado del caso y que, en su lugar, se designe un “Fiscal Ad Hoc” advirtiendo que en este procedimiento no debe intervenir el Presidente de la República -ni la Vicepresidentaporque, así como otros funcionarios del Gobierno Nacional, ha realizado múltiples declaraciones públicas de apoyo al exsenador Uribe. Corresponderá, entonces, a la Corte Suprema determinar un mecanismo de elección “con plenas garantías de imparcialidad e independencia”. Una vez recibido esta solicitud, la Corte advirtió la necesidad de ajustar el trámite a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que no se le había dado la oportunidad al funcionario recusado de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el recusante.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 5 Por tanto, mediante auto del 4 de septiembre último, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad atrás indicada. Tres días después se allegó la respuesta, cuyos términos serán referidos en el siguiente numeral.
3. LA RESPUESTA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En un documento suscrito por el doctor Francisco Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, y Martha Janeth Mancera, Vicefiscal General de la Nación (e), se rechaza la recusación formulada por el apoderado de la
víctima, por las siguientes razones:
Janeth Mancera, Vicefiscal General de la Nación (e), se rechaza la recusación formulada por el apoderado de la víctima, por las siguientes razones: -Las causales de impedimentos y recusaciones son taxativas; por tanto, no admiten interpretaciones flexibles o analógicas y no se configuran por la sola “apariencia” ni por la “percepción razonable de parcialidad” del interesado (AP, may. 13/2014, rad. 34282). -No existe vínculo entre los funcionarios recusados y el procesado con la “dimensión suficiente” para afectar la imparcialidad de aquéllos ni siquiera en un estándar de “percepción razonable”. No sin antes advertir que los argumentos esgrimidos son “conjeturas y descalificaciones personales”, agrega que: (i) los recusados no tienen vínculosC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 6 de amistad íntima con Álvaro Uribe, (ii) el Presidente de la República no es el procesado, por lo que la relación con aquél escapa al ámbito de los impedimentos; (iii) el sistema de elección del Fiscal General y la conducta del jefe de Gobierno no constituyen objeto de la investigación penal; y, (iv) los eventos denunciados no dan cuenta de falta de independencia ni de imparcialidad de la Fiscalía General de la Nación. -Los argumentos para recusar a la Vicefiscal y a los
eventos denunciados no dan cuenta de falta de independencia ni de imparcialidad de la Fiscalía General de la Nación. -Los argumentos para recusar a la Vicefiscal y a los “Fiscales delegados” carecen de fundamento jurídico: en primer lugar, desconocen que la primera es una funcionaria de carrera y, en segundo lugar, parten de una premisa indemostrada: que el Fiscal General ejercerá presiones indebidas sobre todos sus subalternos y, en esa medida, ninguno de estos podría ser imparcial, con lo cual se propone una suerte de “recusación institucional” inviable. -No se configura la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P./2004, porque el fiscal del proceso seguido contra Diego Cadena no es el funcionario recusado y el impedimento “institucional” que parece plantearse, se repite, es improcedente; además, en gracia de discusión, tampoco es cierto que aquél haya emitido concepto sobre la responsabilidad de Álvaro Uribe en la referida diligencia de formulación de imputación. -Y, la solicitud de designación de un “Fiscal Ad Hoc” no tiene fundamento constitucional ni legal.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 7
4. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas aplicables al caso 4.1.1. La expresa regulación de las causales de impedimento y recusación, y del funcionario competente para resolver este tipo de conflictos
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas aplicables al caso 4.1.1. La expresa regulación de las causales de impedimento y recusación, y del funcionario competente para resolver este tipo de conflictos Para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Corte, necesariamente debe tenerse en cuenta que las reglas establecidas con antelación para designar el juez
(natural)1 constituye una de las más importantes expresiones del debido proceso. Sobre este tema, en la decisión CSJSP, 5 agos 2020, Rad. 56663, esta Corporación, a la luz de lo desarrollado por la Corte Constitucional, resaltó: La competencia por medio de la cual el legislador distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran , brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, asegura la posibilidad de pedir y controvertir pruebas que puedan influir dentro del proceso y garantiza que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con los principios de celeridad y economía procesal2. A pesar de ello, en algunas ocasiones el servidor público que en principio es competente para resolver un determinado asunto debe separarse o ser separado de dicha función, cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el
1 Que, tal y como lo propone el solicitante, en alguna medida se extienden al encargado de investigar y realizar los juicios de imputación y de acusación
cuando medie alguna de las circunstancias previstas por el
1 Que, tal y como lo propone el solicitante, en alguna medida se extienden al encargado de investigar y realizar los juicios de imputación y de acusación 2 Negrilla fuera del texto original.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 8 legislador para salvaguardar la imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso como es debido. Este ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-532 de 2015, donde hizo un amplio recuento de su propia línea jurisprudencial: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos l os ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales,
Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustr aerse del conocimiento de un caso. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales.
Algunos instrumentos de derecho internacional incorporados al ordenamiento interno reconocen la imparcialidad como un componente del debido proceso, que por expreso mandato constitucional comprende las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP). Es así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad porC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 9 la ley,…”. De igual forma, el artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
Derechos Civiles y Políticos señala que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,…”(C-019 de 1996, C-037 de 1996, C-573 de 1998, C-365 de 2000, entre otras).
En la misma línea, esta Corporación ha señalado lo siguiente: Siendo uno de los valores de mayor importancia en el cumplimiento de los fines del Estado, la impartición de una justicia recta e imparcial, cualidades que integran a su vez el concepto de proceso debido, es claro que la regulación procesal en materia de impedimentos y recusaciones apunta a hacer efectivo ese propósito, pues lo que se espera de los funcionarios que encarnan dicha labor es que sus actuaciones no se encuentren atadas por circunstancias objetivas o subjetivas, capaces de menguar la serenidad de los juicios plasmados en sus decisiones, las cuales, solo pueden estar sometidas al imperio de la Constitución y la ley en los términos del artículo 230 de la Carta Política (AP, abr. 27/2005, rad. 23563) La garantía del juez natural supone que las personas serán juzgadas por los jueces o tribunales previamente definidos por la ley, lo cual implica no solo la definición de la jurisdicción, sino también apunta a tutelar la imparcialidad y las garantías procesales.
ley, lo cual implica no solo la definición de la jurisdicción, sino también apunta a tutelar la imparcialidad y las garantías procesales. Esa garantía no solo tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción, sino que debe estar igualmente referida a quienes han sido víctimas de conductas punibles, ello en cuanto el juez natural es garantía de imparcialidad y, por consiguiente, de la consecución de los derechos a la verdad y a la justicia, anhelo primario de quien ha sido víctima de un delito (SP16485-2014, dic. 3, rad. 31194).C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 10 Sin embargo, la posibilidad de recusar al funcionario competente no habilita a las partes interesadas en el litigio para elegir libremente al juez encargado de dirimirlo. En el mismo sentido, no puede permitirse que las partes, con igual nivel de discrecionalidad, logren que el caso no sea resuelto por quien le corresponde según las reglas de competencia y reparto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado: Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo
imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley (C-019 de 1996, reterada en C-532 de 2015). En la misma línea, al referirse al carácter taxativo y excepcional de las causales de impedimento, el alto tribunal precisó: La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cadaC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 11 jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un
No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 11 jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. En idéntico sentido, en la decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 esta Corporación resaltó la importancia de la consagración de causales taxativas de recusación, para evitar que las partes “escojan libremente la persona del juzgador”: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Así, resulta claro que en el ámbito de los impedimentos y las recusaciones deben articularse diversos aspectos del debido proceso, entre ellos: (i) la importancia de parámetros claros para identificar el juez competente para resolver un determinado litigio; (ii) la posibilidad de que las partes puedan cuestionar la imparcialidad y transparencia del
3 Reiterada en AP, jul. 7/2008, rad. 27769; AP, oct. 21/2011, rad. 37640; AP10292015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 12 servidor público que resulte competente según esos parámetros; (iii) la necesidad de evitar que las partes ejerzan dicho derecho de manera desbordada, en orden a seleccionar libremente el juez que debe resolver el asunto, lo que puede suceder por la escogencia de uno de su “ agrado” o a través de la separación injustificada de quien en principio resulta competente; (iv) permitir que un servidor público se abstenga de resolver asuntos de su competencia solo cuando medien razones que verdaderamente comprometan su imparcialidad y transparencia; (v) evitar que se eluda el cumplimiento de las funciones, por la vía de presentar impedimentos infundados; (vi) impedir que las partes seleccionen arbitrariamente al servidor público encargado de resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores públicos solo resuelvan los asuntos propios de su
arbitrariamente al servidor público encargado de resolver sobre el impedimento; y (vii) controlar que los servidores públicos solo resuelvan los asuntos propios de su competencia -en este caso, sobre una recusación-; etcétera. Para la armonización de los aspectos en mención, el sistema jurídico consagra un régimen puntual de impedimentos y recusaciones, en el que se incluyen las causales bajo las cuales un servidor público puede ser separado del conocimiento de un caso que le haya sido asignado bajo las reglas previamente establecidas. A la luz de los precedentes jurisprudenciales atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley4
4 AP, jul. 13/2005, rad. 23903: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formasC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 13 (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), por lo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas (AP, jul.
13 (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), por lo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas (AP, jul. 15/2003, rad. 20853; AP, abr. 27/2005, rad. 23563; AP, jul. 13/2005, rad. 23903; AP, ene/2007, rad. 26667; AP, jul. 5/2007, rad. 27705; AP, jul. 7/2008, rad. 29769; AP, jul. 1/2009, rad. 31941; AP, feb. 23/2011, rad. 35875; AP, jun. 20/2011, rad. 33053; AP, oct. 21/2011, rad. 37640; AP, jul. 31/2012, rad. 39526; AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387; AP031-2016, ene. 12, rad. 46818; AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP145-2017, ene. 18, rad. 49506; AP153-2018, ene. 18, rad. 43989). La reglamentación específica de este tema igualmente se erige en garantía de que el encargado de resolver sobre dicha permanencia o separación también actúe a la luz de reglas preestablecidas. Ello, para mantener la homogeneidad de ese tipo de decisiones (igualdad de trato) y para evitar mensajes equívocos, que generen desconfianza en el seno de la sociedad. Esa reglamentación, además de causales taxativas, incluye una puntual distribución de competencias para resolver los conflictos atinentes a la recusación de un
la sociedad. Esa reglamentación, además de causales taxativas, incluye una puntual distribución de competencias para resolver los conflictos atinentes a la recusación de un servidor público. Esto último es trascendente para evitar que las partes puedan seleccionar a su antojo el juez competente para resolver esas cuestiones en particular 5, al tiempo que impide que un servidor público incursione en ámbitos decisionales ajenos a su competencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-822 de 2002 la Corte Constitucional decretó la nulidad de lo actuado porque el trámite de recusación no se sometió a las respectivas reglas de reparto.
propias de cada juicio.». 5 La recusación.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 14 4.1.2. El sentido y alcance de la causal invocada por el solicitante Sobre el sentido y alcance de la causal de impedimento derivada de que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado lo siguiente: Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente. Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener aptitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad
declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad (Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 2000). "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso." "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente." (Auto de impedimento del 6 de abril de 2005)6.
6 Todo ello reiterado en AP, Oct. 8/2008, rad. 30414.C0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 15 4.1.3. El juez –y el acusadorcomo “ciudadanos activos” En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que el juez y, en general, los servidores
4.1.3. El juez –y el acusadorcomo “ciudadanos activos” En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que el juez y, en general, los servidores públicos, tienen, además, la condición de “ciudadanos activos”, por lo que “profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir (auto 188 a de 2005, entre otros). De lo contrario, resalta con razón el alto tribunal, se reduciría sustancialmente el número de personas que podrían ejercer este tipo de funciones. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha resaltado: Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar
las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aún cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos (AP, jul. 15/2003, rad. 20853) En todo caso, estas tendencias encuentran un límite en el ordenamiento jurídico, al que el servidor público debeC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 16 sujetar sus decisiones. A su vez, esa garantía de sometimiento a la ley está asociada al deber de motivar, a los controles dispuestos al interior de cada proceso ( en el ámbito penal, los recursos, la vigilancia del Ministerio Público, las amplias posibilidades dispuestas para los procesados y las víctimas, etcétera ), sin perjuicio de la responsabilidad política, penal y disciplinaria que puede generarse ante una actuación ilegal. Sobre esto último, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: Para el caso específico de los funcionarios judiciales, el articulo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en armonía con la norma superior anteriormente transcrita, le impone a éstos el deber de “[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la
transcrita, le impone a éstos el deber de “[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley”, y les exige “[d]esempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo” . Tales compromisos, lo ha dicho esta Corporación, “se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.”.
En consecuencia, cuando estas reglas mínimas no son observadas por el funcionario judicial durante el transcurso de la litis, el principio constitucional de la doble instancia (C.P. art. 31), reconocido en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y desarrollado con acierto por los distintos ordenamientos procesales, les permite a las partes controvertir aquellas resoluciones que consideran arbitrarias o contrarias aC0RTE@2O2O No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 17 derecho y que, en esa medida, afectan sus intereses personales. Igualmente, en los regímenes constitucional, disciplinario, penal y
No. 11001 02 30 000 2020 00612 00 17 derecho y que, en esa medida, afectan sus intereses personales. Igualmente, en los regímenes constitucional, disciplinario, penal y contencioso administrativo, existen acciones judiciales de diversa naturaleza a las que tiene acceso el afectado para denunciar y demandar las actuaciones del juez que consideren antijurídicas, a efectos de que obtenga la reivindicación de los derechos presuntam