CSJ - APL2479-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL2479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2479-2025 Radicación n. º 110010230000202401544-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 102 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras y la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio.

I. ANTECEDENTES 1.- El 26 de octubre de 20231, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD- (…), en representación judicial de los señores A.B.C. y X.Y.Z., presentó solicitud de restitución de tierras

1 Pdf. WS_89522_60815223_SOLICITUD_RESTITUCION202406281631 En: Carpeta

0008Expediente_remitido, Subcarpeta 1_Radicación y Reparto de proceso.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 2 «en su condición de víctimas de despojo respecto de los predios denominados: (…) ubicados en (…)». El asunto correspondió al Juzgado Especializado en Restitución de Tierras, el cual, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en proveído de 25 de julio de 20242, admitió la referida solicitud y dispuso, entre otras resoluciones, la siguiente: 1.3. La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Especializada

20242, admitió la referida solicitud y dispuso, entre otras resoluciones, la siguiente: 1.3. La Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Especializada deberá suspender los procesos relacionados con la medida cautelar de embargo que recae sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nro. (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), al interior del proceso de “EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS”, el cual aparece inscrito en cada uno de los mencionados folios, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, en el término de quince (15) días deberá informar el estado actual de dichos procesos y si ya están en conocimiento de los Jueces Especializados en Extinción de Dominio, precisando si los señores A.B.C y X.Y.Z. comparecieron a las actuaciones. (negrilla fuera del texto original). 2.- El 1º de agosto de ese mismo año, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, resolvió «negar la solicitud de suspensión de las medidas cautelares de embargo, pedidas (…) sobre [los referidos] inmuebles con medida cautelar de conformidad con la Ley 793 de 2002». Para fundamentar su decisión, expuso que «ese despacho de manera primigenia (…) profirió resolución de inicio en la acción de extinción de dominio (…) [y], el primero en el tiempo precisamente es primero en el

2 Pdf.002Auto.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 3 derecho».3

profirió resolución de inicio en la acción de extinción de dominio (…) [y], el primero en el tiempo precisamente es primero en el

2 Pdf.002Auto.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 3 derecho».3 Manifestó que, «no existe fuente de derecho en el ámbito constitucional, legal o jurisprudencial que permita interrumpir, suspender, terminar o precluir el proceso (…) o establecer la (…) prejudicialidad, en favor de cualquier otra autoridad». Por tal razón, consideró que el proceso de extinción de dominio que actualmente adelanta no puede suspenderse, «así dichos bienes estén siendo reclamados en los procesos de restitución de tierras». Dispuso en consecuencia que, « no accederá a la suspensión, ni a la prejudicialidad, ni menos aún al levantamiento de medidas cautelares que son el fundamento mismo del ejercicio de la acción constitucional. Máxime cuando en el proceso se encuentran vinculados una buena cantidad de bienes inmuebles de diferentes propietarios, los cuales requieren pronunciamiento, en su momento procesal oportuno, más aún cuando el presente proceso se encuentra en desarrollo del periodo probatorio que ya ha sido decretado». Indicó finalmente que A.B.C y X.Y.Z. «no han ejercido contradicción u oposición alguna, aún más teniendo en cuenta que no son titulares del derecho de dominio o propiedad sobre los inmuebles (…)».

3 Según lo afirmado por la Fiscalía en sus escritos 1 de agosto y 13 de noviembre de 2024.

Pdf061. FISCALIA-33-DELEGADA-ANTE-LOS-JUCES-PENALES-DEL-CIRCUITOlos inmuebles (…)».

3 Según lo afirmado por la Fiscalía en sus escritos 1 de agosto y 13 de noviembre de 2024.

Pdf061. FISCALIA-33-DELEGADA-ANTE-LOS-JUCES-PENALES-DEL-CIRCUITOESPECIALIZADO--DE-EXTIENCION-DE-DOMINIO y Pdf.90. FISCALIA. Carpeta

0007Expediente_remitido - Subcarpeta: Memoriales Fiscalía, mediante resolución de 31 de marzo de 2014.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 4 3.- Mediante auto de 5 de septiembre de 20244, el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras, señaló: 5.1. Para resolver la réplica, se aclara desde ya que en ningún aparte de la disposición contenida en el numeral 1.3. del auto No. (…) se decreta la prejudicialidad u ordena el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen sobre los inmuebles objeto de la solicitud. Aquello es una inferencia ligera que no tiene asidero en los autos. Lo que en derecho se decretó fue hacer efectivo el mandato previsto en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011 [suspensión del proceso], el cual opera en todos los casos sometido a la jurisdicción de tierras, que tiene fuero de

atracción sobre todos los procesos administrativos y judiciales que afectan los predios. Ahora bien, si en la actuación investigativa existen otros inmuebles diferentes a los pretendidos en restitución de tierras [como lo insinúa en su escrito], debería acudir al artículo 42 de la ley 1708 de 2014 aplicando la ruptura de la unidad procesal, medida con la cual los otros bienes seguirán su curso procesal en aquella sede. (negrilla fuera del texto original). En estricto cumplimiento de la norma en comento, en consonancia con el artículo 95 del mismo estatuto, la decisión judicial se limitó a ordenar la suspensión del proceso de extinción de dominio en su fase instructiva tal como está contemplado en aquel cuerpo normativo especial [que también es de estirpe constitucional], pues no puede pasarse por alto que “Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. (…). Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este

iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos […]”; tal cual lo dispone el artículo 95 en cita. (negrilla y subrayado

4 Pdf. 0003Auto.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 5 original). De lo anterior se deriva que lo manifestado por el ente investigador va en contravía de la Carta Política [art. 29 y 230] y de la norma transicional y legal, con el agravante que su posición jurídica podría comportar [en fase jurisdiccional] la extinción del dominio de las tierras objeto de despojo en el marco del conflicto armado, y por contera la revictimización de quienes padecieron una masiva violación a sus derechos constitucionales [sentencia T-025 de 2004], quienes ya no tendrían predios que reclamar. Se recalca que, una vez notificada la orden de suspensión del proceso, la Fiscalía perdió competencia para continuar con el trámite que actualmente adelanta en el proceso de extinción de dominio No. (…) E.D., ergo cualquier actuación posterior estaría viciada de nulidad (negrilla fuera del texto original).

extinción de dominio No. (…) E.D., ergo cualquier actuación posterior estaría viciada de nulidad (negrilla fuera del texto original). 5.2. Por consiguiente, respetuosamente se requiere a la autoridad remisa para que cumpla con las órdenes judiciales, pues su conducta impropia atenta indirectamente contra los derechos de las víctimas y podría implicar responsabilidad pecuniaria por falta correccional [Artículo 44 numeral 3 de la ley 1564 de 2012], conducta disciplinable [Título XI del Libro IV de la ley 1952 de 2019] e incluso una eventual sanción penal [Artículo 454 del C.P.]. En su defecto, si insiste en su posición, puede iniciar el conflicto positivo de competencias. 4.- El 20 de septiembre posterior 5, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, decidió: [I]interponer conflicto positivo de competencia ante el digno despacho del Juzgado Especializado de Tierras, y por considerarse competente no suspenderá el trámite de la acción constitucional de extinción de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nro. (…) que se encuentren al interior de la presente actuación procesal. [L]a Fiscalía Especializado, ejerce una competencia de carácter constitucional, con desarrollo legal, con una acción constitucional, bajo un procedimiento enmarcado en la jurisprudencia

5 Pdf.0006Auto.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 6

constitucional, con desarrollo legal, con una acción constitucional, bajo un procedimiento enmarcado en la jurisprudencia

5 Pdf.0006Auto.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 6 constitucional y los precedentes constitucionales surgidos de la misma [E]l despacho de la Fiscalía de Extinción de Dominio, es el competente para conocer de la Acción de Extinción de Dominio, ya que los mencionados inmuebles se encuentran relacionados dentro de la Resolución de Inicio (…) sobre bienes de propiedad de J.C.S. y otros por los ilícitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y paramilitarismo. (…) De manera complementaria debe indicarse que el proceso se encuentra actualmente en el periodo probatorio y que el despacho no suspenderá la actuación procesal hasta que no se defina si es del caso en caso de que la autoridad requirente el Juzgado Especializado si reclama la competencia tramite la misma ante la Corte Constitucional, ya que este despacho conoce desde pretérito de la presente actuación. (…) Debe señalar el despacho que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, estable (sic) la suspensión de procesos de la jurisdicción ordinaria civil, pero de manera taxativa, diáfana, concreta no indica nada para la acción o procesos de extinción de dominio establecidos en el artículo 24 de la Carta Política de 1991. Y este es un aspecto que debe considerar el Señor Juez de Restitución de

indica nada para la acción o procesos de extinción de dominio establecidos en el artículo 24 de la Carta Política de 1991. Y este es un aspecto que debe considerar el Señor Juez de Restitución de Tierras, ya que en esta materia las competencias son legales y regladas dentro de las normas que regulan la misma. El artículo 86, de la Ley 1448 de 2011, es diáfano en establecer los procesos ordinarios que se pueden suspender, pero de entre ellos no se enuncia que se trata de la acción de extinción de dominio que reitero es de carácter constitucional y lo que se encuentra en la disposición normativa citada es netamente procesos de la jurisdicción ordinaria civil. Y en este caso el conocimiento del asunto es de la jurisdicción de extinción de dominio, con competencias especiales de la Fiscalía General de la Nación. 5.- De vuelta el asunto al Juzgado de Restitución de Tierras, en proveído del 19 de noviembre de 20246, declaró el «conflicto positivo de competencias frente a la Fiscalía

6 Pdf. 0005Auto.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 7 Especializada de Extinción de Dominio», y señaló que el mismo debía resolverlo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previa la siguiente acotación: La Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio (consecutivo No. 90 y 91) reitera su competencia para conocer y seguir tramitando

debía resolverlo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, previa la siguiente acotación: La Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio (consecutivo No. 90 y 91) reitera su competencia para conocer y seguir tramitando la acción de Extinción de Dominio sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. (…); e insiste en una prejudicialidad que este Juzgado no ha decretado. Por esa vía escogió el camino jurídico más tortuoso para dirimir las diferencias entre las causas legales que tramita y que tramitamos. En efecto, a pesar de que podía aplicar el artículo 42 de la ley 1708 de 2014 realizando la ruptura de la unidad procesal, medida con la cual los otros bienes objeto de extinción de dominio seguirán su curso procesal en aquella sede, optó por declarar el conflicto positivo de competencias, pero sin gestionar lo de su cargo, y desoyó lo que se le informó en autos precedentes. Siendo ello así y como el presente proceso no puede paralizarse dados los cuatro meses que otorga la ley para finiquitarlo, se remitirán las actuaciones la autoridad judicial competente para resolver el conflicto planteado por la citada fiscalía, quien no hizo la gestión ulterior.

II. CONSIDERACIONES

1. Para desatar el asunto que se somete a la decisión de la Sala, resulta importante identificar los contornos y características del conflicto entre las autoridades en disputa, pues, si bien en principio podría considerarse que en sentido estricto las funciones y atribuciones de la Fiscalía en materia

la Sala, resulta importante identificar los contornos y características del conflicto entre las autoridades en disputa, pues, si bien en principio podría considerarse que en sentido estricto las funciones y atribuciones de la Fiscalía en materia de extinción de dominio son diferentes y no riñen con el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Juez de Restitución de Tierras, esta mirada podría conducir a una conclusión contraria a la razón de ser y a la finalidad queridaRadicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 8 y manifestada expresamente por el legislador al prever la unificación del escenario judicial y la concentración de todo tipo de actuaciones, judiciales o administrativas, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la solicitud de restitución. 1.1. El Juzgado Especializado en Restitución de Tierras, en proveído de 25 de julio de 2024 ordenó a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Especializada «suspender los procesos relacionados con la medida cautelar de embargo que recae sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nro. (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…), al interior del proceso de “EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS”, el cual aparece inscrito en

cada uno de los mencionados folios, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011». 1.2. La Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio afirmó sus atribuciones, planteó el conflicto de competencias y manifestó que «no suspenderá el trámite de la acción constitucional de extinción de dominio sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nro. (…) que se encuentren al interior de la presente actuación procesal [ya que] ejerce una competencia de carácter constitucional, con desarrollo legal, con una acción constitucional, bajo un procedimiento enmarcado en la jurisprudencia constitucional y los precedentes constitucionales surgidos de la misma». 1.3. Conforme a las posiciones manifestadas por una y otra autoridad, se advierte que el conflicto no versa sobre si es el Juez o la Fiscalía quien debe adelantar el proceso de restitución de tierras o cuál de ellos debe seguir lasRadicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 9 actuaciones tendentes a la extinción del dominio de los bienes, ya que no hay duda de que cada uno tiene competencia en su respectivo asunto. Lo que defiende la Fiscalía es la legalidad del ejercicio de sus atribuciones para la promoción de la actuación de extinción de dominio y lo que sostiene el Juzgado es que la Fiscalía está obligada a cumplir la orden de suspensión de las actuaciones que viene adelantando, como consecuencia propia del trámite del proceso de restitución de tierras.

es que la Fiscalía está obligada a cumplir la orden de suspensión de las actuaciones que viene adelantando, como consecuencia propia del trámite del proceso de restitución de tierras. Cumple aclarar que, si bien podría decirse que la naturaleza de un conflicto implica el desplazamiento de un proceso de una autoridad a otra, existen asuntos en los que la disparidad de criterios puede estar originada en un trámite en particular o estar signada a unos bienes concretos respecto de los cuales puedan producirse decisiones contradictorias que hacen gravosa la función jurisdiccional. En tal sentido, no se trata de un típico conflicto de competencias en el que deba dirimirse a quién le corresponde el conocimiento y decisión de un mismo proceso según los factores de atribución del ejercicio de la función jurisdiccional (objetivo -territorio, cuantía o materia-, subjetivo, o funcional); sino que, de manera más precisa, el objeto en cuestión es el esclarecimiento sobre si las actuaciones en procura de la extinción de dominio que sigue la Fiscalía deben ser suspendidas como efecto de la admisión de la solicitud de restitución de tierras según lo indicado en la Ley 1448 de 2011, lo cual incide en el ejercicio de la competencia del enteRadicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 10 investigador.

2. En efecto, la definición de tal circunstancia en el presente caso resulta determinante para la continuidad del ejercicio de la competencia en la materia a cargo de la Fiscalía

Conflicto de Competencia 10 investigador.

2. En efecto, la definición de tal circunstancia en el presente caso resulta determinante para la continuidad del ejercicio de la competencia en la materia a cargo de la Fiscalía sobre los mismos bienes cuya disposición está sometida a lo que se decida por un juez en el proceso de restitución de tierras, razón por la cual tal decisión le concierne a la Sala Plena de esta Corporación, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 ibídem. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte, entre otros, en el radicado 110010230000201700240-00 (15 enero de 2018), en los siguientes términos: De conformidad con el art. 17, num. 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos.

expresamente en la ley. De allí que por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es reglada a fin de prevenir la usurpación de la misma. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, relativo a la resolución de conflictos de competencia dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la LeyRadicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 11 tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto. (…) [S]e hace necesario acudir a la competencia residual que la misma Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia tanto en el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del artículo 18 ejusdem que otorga a la Sala Plena de la Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial», según el numeral 3 del artículo 17 citado; por supuesto, complementado con la autorización del artículo 18 «(…) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos

por supuesto, complementado con la autorización del artículo 18 «(…) y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-00070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.

3. Para resolver lo planteado, se abordarán previamente los siguientes temas: i) naturaleza y finalidad de la Acción de Restitución de Tierras – Ley 1448 de 2011 y la de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014; ii) determinar si entre una y otra existe prevalencia normativa; y iii) alcance de la concentración de procesos y actuaciones conforme a la Ley 1448 de 2011. 3.1. Naturaleza y finalidad de la Acción de Extinción de Dominio y de la Acción de Restitución de Tierras 3.1.1. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708Radicación nº. 110010230000202401544-00

Conflicto de Competencia 12

de Dominio y de la Acción de Restitución de Tierras 3.1.1. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 12 de 20147, la extinción de dominio «es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado» con dicha declaratoria. En relación con la referida acción y sus características principales, la Corte Constitucional indicó: “[…] a. La acción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier

compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que se rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.

7 Por la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 13 Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal […]” 8 En el Capítulo III de la citada normativa, se establecen las medidas cautelares que proceden «con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o

los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa » (art. 87). Entre dichas cautelas, el artículo 88 prevé la de suspensión del poder dispositivo, así como las de « embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica», en caso de «considerarse razonables y necesarias». 3.1.2. El proceso de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011, por su parte, es un mecanismo propio de la justicia transicional. Su objeto, según lo prevé el artículo 2º, es «establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que

8 C - 516 de 2015.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 14 posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales». Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales». Al respecto, la Corte Constitucional señaló: La acción de restitución es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un escenario de justicia transicional, en el que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición constituyen el eje fundamental sobre el que se edifican las normas y políticas públicas. Como se expuso, la lucha por el control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente intensas de sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de propender por su dignificación.9 Por esa razón, también ha destacado la referida Corporación el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras. En tal sentido, puntualizó lo siguiente: La Corte ha reconocido el fundamento constitucional del derecho a la restitución en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), “que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato”.10 En esa línea de principio, dentro del marco de la justicia transicional, la restitución de tierras constituye un deber del Estado que «propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en

9 C-330 de 2016. 10 T-679 de 2015.Radicación nº. 110010230000202401544-00 Conflicto de Competencia 15 términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes».11 En otra oportunidad, aquella determinó: [L]a acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión

de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.12 3.2. Prevalencia normativa de la acción de restitución de tierras sobre la de extinción de dominio De conformidad con los apartes legales y jurisprudenciales anotados, es claro que, a pesar de que ambas acciones abarcan fines constitucionales, su obj

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...