CSJ - APL2480-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL2480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2480-2025 N.º 110010230000202500193-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 103 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, en la acción de tutela que Wilinton Espinosa Baquero promovió contra el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC n.º 9 -Cacica Gaitanaen esta última ciudad.No. 110010230000202500193-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva el actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

Sostuvo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y en virtud de ello le solicitó la «valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio», de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.

virtud de ello le solicitó la «valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio», de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000. Los días 2 y 10 de diciembre de 2024, dirigió petición al Establecimiento de Sanidad Militar BASPC n.º 9 -Cacica Gaitanaen Neiva para que le agendara consulta por primera vez con especialistas en ortopedia y traumatología, también que cambiara la autorización para la consulta con oftalmología. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda superlativa no había recibido respuesta.

2. El a quo, mediante auto de 22 de enero de 2025 admitió el libelo y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 3 de febrero de 2025, concedió el amparo y ordenó a la accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas procediera « [a]gendar cita de consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología para concepto médico /AUT2024-11-4271803 y, [d]e ser posible cambiar la autorización AUT-202411-4271804 para que el accionante pueda acceder al servicio deNo. 110010230000202500193-00

3 Consulta de Primera vez por Especialista en Oftalmología para Concepto Médico».

3. Contra dicha decisión, la convocada impugnó, recurso que fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. La Magistrada ponente, a

Concepto Médico».

3. Contra dicha decisión, la convocada impugnó, recurso que fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. La Magistrada ponente, a través de auto de 13 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia jerárquica y funcional para conocer del asunto.

Aclaró al respecto que, acorde con los Acuerdos PCSJA24 - 12142 de 31 de enero de 2024, que modificó el artículo 4° del PCSJA24-12141 de 2024; también con lo sostenido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1329 de 6 de agosto de 2024, como el despacho de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento corresponde a la Sala de esa especialidad en el Tribunal Superior capitalino, a la cual remitió el expediente.

4. En determinación de 18 de febrero de 2025, el Magistrado ponente en esta última Corporación, también rechazó la atribución con fundamento en la posición uniforme de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con el mismo tema (esta es, que la segunda instancia en acciones de tutela y habeas corpus corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia). No obstante, dijo compartir la postura de la magistrada remitente, pues «en virtud de la expedición del Acuerdo

acciones de tutela y habeas corpus corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia). No obstante, dijo compartir la postura de la magistrada remitente, pues «en virtud de la expedición del Acuerdo 10715/17, se derogó el Acuerdo 9866/13, en tanto que en el parágrafo de su art. 7°, explícitamente se dispuso “Todas las Salas son independientes. Ninguna Sala especializada hará parte integral de otraNo. 110010230000202500193-00 4 Sala de diferente especialidad. Cada Sala especializada integrará el Tribunal Superior respectivo”».

5. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Colegiatura para su solución.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto se suscita entre Salas de diferentes especialidades -civil familia laboral y civil especializada en restitución de tierrasy de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Neiva y Bogotá-, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En el presente evento, se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación propuesta

adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- En el presente evento, se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación propuesta contra la sentencia de tutela emitida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva. Para tal propósito, cumple advertir que, en casos análogos, la Corte estimaba que la competencia radicaba en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delNo. 110010230000202500193-00 5 Distrito Judicial de Neiva. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 mp dr. Iván Mauricio Lenis Gómez), con fundamento en las siguientes reflexiones: (…) Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de

expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-5362017). Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conNo. 110010230000202500193-00 6 fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA139866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el

restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad. Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la

tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decididaNo. 110010230000202500193-00 7 en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo

correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia.No. 110010230000202500193-00 8 Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el

8 Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá. (...). Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaNo. 110010230000202500193-00 9 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su

Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaNo. 110010230000202500193-00 9 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. 3.- De conformidad con lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que debe resolver la impugnación del fallo expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación de la sentencia dictada en la acción de tutela formulada por Wilinton Espinosa Baquero contra el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC n.º 9 -Cacica Gaitanaen Neiva, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.No. 110010230000202500193-00 10

Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala

en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.No. 110010230000202500193-00 10

Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...