CSJ - APL2481-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2481-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2481-2025 N.º 110010230000202500207-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 104 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que Isaura Martínez Oviedo interpuso contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.No. 110010230000202500207-00
Para sustentar su solicitud, manifestó que debido a su diagnóstico de cáncer de mama en estadio IV con metástasis, el 12 de septiembre de 2024, la I.P.S. Suramericana S.A. la calificó con pérdida de capacidad laboral del 75.05% y con fecha de estructuración de invalidez el 7 de diciembre de
2023. Por lo anterior, dirigió petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se le reconociera la pensión de invalidez.
fecha de estructuración de invalidez el 7 de diciembre de
2023. Por lo anterior, dirigió petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se le reconociera la pensión de invalidez.
Relató que, el 27 de diciembre del mismo año recibió respuesta, en la que se informó que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y lo que procedía era la devolución de saldos. Expuso que el 25 de enero del año en curso, a través de apoderada, radicó memorial en el que manifestó su inconformidad con la decisión e indicó que revisada la historia laboral contaba con 68.15 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el 30 de enero de 2025, la referida administradora confirmó su decisión. Con fundamento en lo anterior, la actora acudió a este mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la convocada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado su « grave estado de salud» y la situación crítica que enfrenta.No. 110010230000202500207-00 El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 19 de febrero de 2025, declaró la falta de
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 19 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que es en Medellín el lugar de domicilio de la accionante, acorde con la información que arroja la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud y también allí se encuentra la sede de la convocada , por ello, los llamados a resolverlo son los juzgados Municipales de esa ciudad. Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta última sede territorial, a través de proveído de 20 de febrero de 2025, también rehusó el conocimiento y propuso conflicto negativo. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al despacho judicial remisor por ser el lugar que eligió la actora para presentar la queja constitucional, allí también se encuentra una oficina de la demandada donde radicó su reclamación y se origina la vulneración a los derechos invocados. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º delNo. 110010230000202500207-00 artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta
Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º delNo. 110010230000202500207-00 artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500207-00 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene la accionante con Bucaramanga, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en Medellín, como así lo manifestó a la Corporación2, localidad en la que también confluye el de la convocada,3 donde se origina el acto lesivo. En Bucaramanga se ubica la oficina de la profesional del derecho que la asesora en el trámite, sin embargo, esto no se constituye en parámetro para la competencia a prevención. Así las cosas, como la libelista no indicó circunstancia
del derecho que la asesora en el trámite, sin embargo, esto no se constituye en parámetro para la competencia a prevención. Así las cosas, como la libelista no indicó circunstancia alguna por la cual deba asignarse el conocimiento al funcionario de Bucaramanga, y teniendo en cuenta que Medellín es la ciudad donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta transgresión y «nace o se origina» esta última, se atribuirá la competencia al Juzgado
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 0012Constancia_secretarial.pdf. ESAV. 3 0011Demanda, folio63No. 110010230000202500207-00 Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe, al que se dispondrá remitir el asunto. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL42952022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.)No. 110010230000202500207-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.