CSJ - APL2483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2483-2025 N.° 110010230000202500228-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 106 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, en el trámite de la acción de tutela que Juan Pablo Canencio Salazar promueve contra Preferencial Stereo LTDA, Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN Radio), Editora del Huila S.A.S. en Liquidación, El Portal Noticias y Perfil Publicitario de Facebook -Portal Noticias.No. 110010230000202500228-00 2
I. ANTECEDENTES
1. En Neiva, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, habeas data y trabajo.
Relató que, es profesional de la salud, médico especialista en cirugía plástica reconstructiva y estética que,
fundamentales a la honra, buen nombre, habeas data y trabajo. Relató que, es profesional de la salud, médico especialista en cirugía plástica reconstructiva y estética que, en el mes de diciembre de 2020, realizó unos procedimientos estéticos a una paciente, quien presentó complicaciones, en su dicho, ajenas a la intervención, los que provocaron su fallecimiento. Señaló que los familiares de aquella emprendieron una decidida campaña de desprestigio en su contra, para lo cual realizaron diversas entrevistas a medios de comunicación escritos, radiales y de redes sociales, en las que se ponía en entredicho su buen nombre como profesional de la salud. Refirió que presentó a los medios accionados solicitud de rectificación o retiro de las noticias que han afectado sus derechos, no obstante, a la fecha que presentó la demanda, lo primero no había sucedido, ni había recibido una respuesta.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, el que mediante auto de 31 de enero de 2025, admitió laNo. 110010230000202500228-00 3 acción y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 11 de febrero de 2025, concedió el amparo, ordenando a las accionadas que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas «tramiten, decidan y notifiquen al Doctor Juan Pablo Canencio, el resultado del proceso de rectificación de la información solicitado desde el veinticinco (25) de noviembre del año 2024 », y a «FACEBOOK
horas «tramiten, decidan y notifiquen al Doctor Juan Pablo Canencio, el resultado del proceso de rectificación de la información solicitado desde el veinticinco (25) de noviembre del año 2024 », y a «FACEBOOK COLOMBIA S.A.S para que (…) informe los datos de correo electrónico del administrador de, “El Portal Noticias”, perfil o página que se aloja en el medio no convencional FACEBOOK»
3. Contra dicha decisión, «FACEBOOK COLOMBIA S.A.S» presentó impugnación, que fue concedida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En tal virtud, la magistrada ponente, a través de auto de 20 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia jerárquica y funcional para conocer del asunto.
Aclaró al respecto que, acorde con lo normado en los Acuerdos PCSJA24 - 12142 del 31 de enero de 2024, que modificó el canon 4° del PCSJA24-12141 de 2024, también en lo sostenido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1329 de 6 de agosto de 2024, como el despacho judicial de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento le corresponde a la Sala de esa especialidad en el referido colegiado, a la cual remitió el expediente.
4. En decisión de 26 de febrero de 2025, el Magistrado ponente en esta última Corporación, también rechazó la atribución con fundamento en la posiciónNo. 110010230000202500228-00 4 uniforme de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en
Magistrado ponente en esta última Corporación, también rechazó la atribución con fundamento en la posiciónNo. 110010230000202500228-00 4 uniforme de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con el mismo tema (esta es, que la segunda instancia en acciones de tutela y habeas corpus corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia). No obstante, dijo compartir la postura de la magistrada remitente, pues, «en virtud de la expedición del Acuerdo 10715/17, se derogó el Acuerdo 9866/13, en tanto que en el parágrafo de su art. 7°, explícitamente se dispuso “Todas las salas son independientes. Ninguna sala especializada hará parte integral de otra sala de diferente especialidad. Cada sala especializada integrará el tribunal superior respectivo”».
5. De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES Como el conflicto se suscita entre salas de diferentes especialidades -civil familia laboral y civil especializada en restitución de tierrasy de Tribunales de distintos Distritos Judiciales -Neiva y Bogotá-, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han
1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.
1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-0083000, entre otros.No. 110010230000202500228-00 5 En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 11 de febrero de 2025. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 mp dr. Iván Mauricio Lenis Gómez), con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho
fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 se señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-5362017). Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan laNo. 110010230000202500228-00 6 condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala CivilFamilia-Laboral
1991» (CC A-1357-2024). También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA139866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidady el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad. Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las
mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.No. 110010230000202500228-00 7 Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial
CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1. Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá. (...). Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRASNo. 110010230000202500228-00
8 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
restitución de tierras
Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó
Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio
Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira
Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar
Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta
Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. Por lo tanto, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 11 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Juan Pablo Canencio Salazar promueve contra Preferencial Stereo LTDA, Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN Radio), Editora del Huila S.A.S. en Liquidación, El Portal Noticias y Perfil Publicitario de
promueve contra Preferencial Stereo LTDA, Radio Cadena Nacional S.A.S. (RCN Radio), Editora del Huila S.A.S. en Liquidación, El Portal Noticias y Perfil Publicitario de Facebook -Portal Noticias.No. 110010230000202500228-00 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Juan Pablo Canencio Salazar, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala involucrada en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.