CSJ - APL2485-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2485-2025 N.º 110010230000202500252-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 108 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su Representante Legal, por el GRUPO BYZA S.A.S., contra la Alcaldía Municipal y la Dirección de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500252-00
2
1. En Ipiales (Nariño) la sociedad accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 30 de noviembre de 2023, el banco Davivienda -sucursal Ipiales (Nariño), informó que la cuenta de la empresa estaba congelada por una orden de embargo, ante solicitud de las autoridades convocadas y relacionada con «el [d]erecho de porte de placa». Relató que el mes de marzo de 2024, requirió información sobre los procesos que motivaron la medida cautelar, y en su respuesta, de 5 de abril siguiente, le
Relató que el mes de marzo de 2024, requirió información sobre los procesos que motivaron la medida cautelar, y en su respuesta, de 5 de abril siguiente, le comunicaron que no había registro de comparendos o medidas cautelares contra la empresa. Refirió que, el 23 de enero de 2025, dirigió petición a las autoridades convocadas solicitándoles que ordenaran el levantamiento de la medida de embargo « contenido en oficio de fecha trece (13) de noviembre de 2023 (…), con radicado No 2023013411, con referencia [d]erecho de porte placa », que pesa sobre la cuenta de la empresa en el banco Davivienda -sucursal Ipiales (Nariño). No obstante, una vez vencido el término con el que contaban las autoridades para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño), cuya titular,No. 110010230000202500252-00 3 mediante auto del 18 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó al efecto, que como la supuesta vulneración alegada se refería a la presunta omisión en la respuesta a la petición radicada en el domicilio de las demandadas, su conocimiento les correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad.
3. Mediante proveído del mismo día, la titular del
en el domicilio de las demandadas, su conocimiento les correspondía a los estrados judiciales de esa ciudad.
3. Mediante proveído del mismo día, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander) se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde su conocimiento al despacho remisor, elegido para presentar la acción constitucional, allí se encuentra el domicilio de la sociedad actora.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202500252-00
4 En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del
1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,No. 110010230000202500252-00 5 ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL17062021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,
acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto la persona jurídica accionante podía elegir a Ipiales (Nariño) para instaurar la acción de tutela, dado que allí surte los efectos el acto lesivo. Ello porque en esa municipalidad se encuentra su domicilio, como así lo informa el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de la Cámara de Comercio de esa ciudad, que se encuentra en el expediente1. Así las cosas, es esa localidad el lugar « donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la
1 Pdf006AnexosNo. 110010230000202500252-00 6
razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la
1 Pdf006AnexosNo. 110010230000202500252-00 6 competencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales (Nariño), y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Segunda Civil Municipal de Ipiales (Nariño), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.