CSJ - APL2486-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2486-2025 N.º 110010230000202500255-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 109 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo), en el trámite de la acción de tutela que Eva María Arteaga González interpuso contra la Cámara de Comercio de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.No. 110010230000202500255-00
Para sustentar su solicitud, manifestó que laboró para la Empresa Credicentro Ltda., ubicada en Puerto Asís (Putumayo), desde el 8 de noviembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 1990, y que, sin embargo, al consultar su historia laboral en Colpensiones, encontró que aquella «no report[ó] las semanas cotizadas desde el periodo 02/02/1984 hasta el 31/03/1990». Por lo anterior, el 15 de abril de 2023 dirigió petición a
semanas cotizadas desde el periodo 02/02/1984 hasta el 31/03/1990». Por lo anterior, el 15 de abril de 2023 dirigió petición a la entidad convocada para que le entregara copia del certificado de existencia y representación legal de la referida compañía y, en el evento de que no reposara dicha información en sus bases de datos, le expidiera una certificación en ese sentido. Refirió que, si bien recibió una respuesta, esta no abordó el problema principal, ya que no le informaron « la existencia o inexistencia de la empresa », novedad que necesita presentar ante Colpensiones para así corregir su historia laboral. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, autoridad que, mediante auto de 18 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos invocados ocurrió en Puerto Asís (Putumayo), donde se encuentra la sede de la demandada. Envió entonces el asunto a los Juzgados Municipales de esa ciudad.No. 110010230000202500255-00 Remitidas las diligencias, a través de proveído del mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el
última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se encontraba en Cali, como así lo informó al despacho, y, por lo tanto, allí se surtían los efectos de la eventual trasgresión a los derechos. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202500255-00 De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Cali para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202500255-00 encuentra su domicilio, como así lo informó en su demanda y lo confirmó al estrado judicial de Puerto Asís (Putumayo)2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo) y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
2 Pdf0004Anexos, constancia de oficial mayor « La señora Arteaga Gonzáles informó que su
accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
2 Pdf0004Anexos, constancia de oficial mayor « La señora Arteaga Gonzáles informó que su dirección de domicilio era la Calle 2C # 92-133, ubicada en la ciudad de Cali (V)».No. 110010230000202500255-00 Notifíquese y cúmplase.