CSJ - APL2488-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2488-2025 Radicado n.º 110010230000202500272-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 111 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MACHETÁ (CUNDINAMARCA) y la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE GUATEQUE (BOYACÁ) , en el trámite de la acción de tutela que WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ promueve contra ENEL ESP.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de «veracidad», petición, debido proceso y «participación ciudadana y trámite correspondiente».Rad. 110010230000202500272-00
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que en el mes de febrero de 2025 hizo reclamaciones ante la empresa de energía ENEL, y pidió «la separación e independización del alumbrado público» , al considerarlo un «cobro ilegal», de modo que debía retirarse dicho valor de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Indicó que la empresa negó el requerimiento «abusando de su posición dominante y anarquía», por lo cual pretende
considerarlo un «cobro ilegal», de modo que debía retirarse dicho valor de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Indicó que la empresa negó el requerimiento «abusando de su posición dominante y anarquía», por lo cual pretende que el juez de tutela ordene que «sea absuelta [su] solicitud formulada ante ENEL y vincule a la Alcaldía de Machetá», en concreto, que se dé «aplicación de la Ley 142 de 1994 Art. 147 (…) – PAGO Y COBRO INDEPENDIENTE de los servicios NO DOMICILIARIOS», y «el reintegro retroactivo hasta que la superservicios termin[e] el trámite de apelación – PAGO DE NO
RECLAMADO [sic]».
2. Mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Juez Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Guateque (Boyacá), dado que en este lugar está el domicilio del actor, según lo manifestó en su escrito. Señaló así mismo que, si bien el accionante solicitó que se vinculara a la Alcaldía de Machetá, no se advertía ningún reproche en contra de ese ente territorial.
3. A través de providencia de la misma fecha, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Guateque (Boyacá)Rad. 110010230000202500272-00 también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el sitio que el actor eligió para formular la acción de tutela.
también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el sitio que el actor eligió para formular la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienRad. 110010230000202500272-00
que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienRad. 110010230000202500272-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. También ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este asunto, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Machetá (Cundinamarca), para tramitar la acción constitucional en ese municipio. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Guateque (Boyacá)1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Bogotá2.
1 Pdf0008Demanda 2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0001730333Rad. 110010230000202500272-00 En el anterior contexto, comoquiera que en Guateque (Boyacá) está el domicilio del actor, y por tanto allí «se producen los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esa sede territorial, a la que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los jueces
acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los jueces involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones antes anotadas, atendiendo a la línea jurisprudencial3 establecida por esta Corporación. Por último, la Sala Plena estima oportuno precisar que ello no varía con la petición que el actor realizó en el escrito inicial con el fin de vincular al trámite constitucional a la Alcaldía de Machetá. En efecto, verificados los hechos de la queja constitucional, no se advierte que se esté endilgando algún reproche a dicha entidad, comoquiera que cuestiona, en esencia, la negativa de la empresa de energía ENEL a acceder a sus reclamaciones. Adicionalmente, la eventual
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).Rad. 110010230000202500272-00 vinculación deberá abordarla el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
vinculación deberá abordarla el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE GUATEQUE (BOYACÁ), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.