CSJ - APL2490-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2490-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2490-2025 Nº. 110010230000202500286-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 113 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que promueve María Sandra Pérez Daza contra el Instituto Municipal de Tránsito y TransportesINTRACIENAGA de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202500286-00
2 Según se extrae de la documental aportada, el 28 de enero de 2024, dirigió petición a la autoridad de tránsito convocada en solicitud de que declarara la prescripción del comparendo n.° 47189000000015467748 de 24 de febrero de 2017, el cual figura a su nombre y cuenta con Resolución de 27 de marzo del mismo año, también, que le aportara copia de todas las actuaciones dentro del proceso contravencional, entre otras solicitudes. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca
copia de todas las actuaciones dentro del proceso contravencional, entre otras solicitudes. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca
(La Guajira), mediante auto de 12 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Ciénaga (Magdalena), lugar donde se encuentra el domicilio principal de la autoridad de tránsito demanda y ocurrió la supuesta vulneración a los derechos invocados.
3. En proveído de 13 de marzo siguiente, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, allí se encuentra el domicilio de la actora, como así lo afirmó en su demanda, donde extiende sus efectos la eventual vulneración a sus prerrogativas constitucionales.No. 110010230000202500286-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202500286-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Sandra Pérez Daza; el de Fonseca (La Guajira), por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada, como así lo afirmó en su demanda1, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Ciénaga (Magdalena), pues allí se ubica la sede de la entidad accionada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Fonseca (La Guajira) fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, al
1 0003Demanda.pdfNo. 110010230000202500286-00 5 Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.