CSJ - APL2491-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2491-2025 N.° 110010230000202500305-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 114 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que Daniel Anzola Saavedra promueve contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. En Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de su derecho fundamental al habeas data.No. 110010230000202500305-00
2 Relató que, la autoridad de tránsito demandada, despachó de manera favorable la petición que le realizó para que «dejara sin efectos unos comparendos », no obstante, no actualizó la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, donde aún figuran y « me siguen llegando mensajes de cobro a mi celular»
2. El asunto correspondió a la Juez Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien se declaró incompetente territorialmente en auto del 27 de marzo de
mensajes de cobro a mi celular»
2. El asunto correspondió a la Juez Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien se declaró incompetente territorialmente en auto del 27 de marzo de 2025, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Ricaurte (Cundinamarca), lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, pues fue elegido por el actor para radicar su acción constitucional, donde se extienden los efectos de la trasgresión al derecho invocado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202500305-00 3 dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,No. 110010230000202500305-00 4
la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,No. 110010230000202500305-00 4 ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal,
2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín, ciudad escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bello (Antioquia), como así lo informó a esta Corporación1, y tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Ricaurte (Cundinamarca).
1 Pdf00011Constancia_secretarialNo. 110010230000202500305-00 5 Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), atendiendo que en esta municipalidad es donde
Medellín, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), atendiendo que en esta municipalidad es donde razonablemente puede colegirse «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior en consideración a que allí se encuentra la sede de la autoridad de tránsito convocada, circunstancia ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por esta Corporación, para atribuir la competencia, conforme la línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202500305-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.