CSJ - APL2493-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2493-2025 N.º 110010230000202500311-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 115 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Holving Andrés Salguero Cárdenas contra la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera de las autoridades mencionadas el actor invocó la protección del derecho fundamental al habeas data.No. 110010230000202500311-00
2 Relató que solicitó a la autoridad de tránsito accionada declarara la prescripción del comparendo n° 99999999000002443093 de 23 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años luego de la notificación del mandamiento de pago, esto acorde con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Si bien la entidad acogió su rogativa «dejando sin efectos dicho comparendo», no actualizó la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, donde aún figura y, « me siguen llegando mensajes de cobro a mi celular».
dicho comparendo», no actualizó la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, donde aún figura y, « me siguen llegando mensajes de cobro a mi celular».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) se abstuvo de tramitar el asunto (14 mar. 2025) y lo envió a los Jueces Municipales de Bogotá, lugar en el cual se encuentra ubicada la «Oficina de Procesos Administrativos» de la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, donde se adelantó el trámite de cobro y ocurrió la presunta vulneración de la garantía supralegal invocada.
3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta capital, de igual manera se declaró incompetente (17 mar. 2025), porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el precursor, allí se encuentra la sede de la entidad censurada.No. 110010230000202500311-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia
residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202500311-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad.
2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en el asunto que se analiza, el impulsor podía elegir la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para interponer la tutela, por cuanto en dicha ciudad se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada.No. 110010230000202500311-00 5 En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.