CSJ - APL2494-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2494-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2494-2025 Radicado n.º 110010230000202500313-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 116 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CINCUENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VEGA (CUNDINAMARCA) , en el trámite de la acción de tutela que DIEGO FIGUEREDO y MARÍA AYDEE MONTOYA promueven contra ENEL-CODENSA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bogotá, los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, ambiente sano, dignidad humana,No. 110010230000202500313-00 2 «integridad personal física y psicológica, seguridad personal, tranquilidad personal» y a la salud.
Relataron ser propietarios y habitar en predios ubicados en la Vereda Ucrania del Municipio de La Vega (Cundinamarca), a los cuales la empresa convocada suministra el servicio de energía eléctrica. Manifestaron que el 11 de febrero de 2025, dirigieron petición a la referida compañía solicitando que, « de manera inmediata» realizara mantenimiento a las redes eléctricas que
suministra el servicio de energía eléctrica. Manifestaron que el 11 de febrero de 2025, dirigieron petición a la referida compañía solicitando que, « de manera inmediata» realizara mantenimiento a las redes eléctricas que cruzan sus predios –las que se encuentran invadidas por maleza y ramas de árboles-, ya que se han registrado incidentes previos de incendios que pusieron en riesgo la vida de los propietarios, sus familias y quienes transitan por la zona. Señalaron que, la accionada en respuesta informó que acorde con la verificación que efectuó en el sitio, no evidenció alguna anomalía que hiciera necesaria su intervención o cambio en la infraestructura. Respuesta que refirieron, hizo caso omiso a las pruebas aportadas como evidenciafotografías y videos -, las cuales demostraban que la conflagración efectivamente ocurrió y puso en peligro sus vidas, por lo que, el riesgo aún persiste, y se vulneran los derechos que invocaron.
2. Mediante auto de 18 de marzo de 2025, la Jueza Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Municipales de La Vega (Cundinamarca), sitio en elNo. 110010230000202500313-00 3 que se encuentran domiciliados los actores y surte sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 19 de marzo
efectos la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 19 de marzo siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por los gestores y, además, allí se encuentra el domicilio de la entidad convocada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queNo. 110010230000202500313-00 4
por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queNo. 110010230000202500313-00 4 ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en ese sitio haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18
mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,No. 110010230000202500313-00 5 ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo se origina en Bogotá, pues allí se encuentra el domicilio de la empresa de servicios públicos accionada1, desde el cual dieron respuesta a la solicitud de mantenimiento de las redes eléctricas. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionaron los actores para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL
1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0001730333No. 110010230000202500313-00 6 MUNICIPAL DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
6 MUNICIPAL DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.