CSJ - APL2496-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2496-2025 N.º 110010230000202500315-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 117 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroriente de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que promueve Rosana Beatriz González Cervera, contra Directv Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y habeas data.No. 110010230000202500315-00
Relató que la compañía demandada la reportó de manera negativa en las centrales de riesgo, « por una obligación inexistente», la cual refirió, nunca aprobó ni autorizó. Por tales hechos, ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena, formuló denuncia penal por fraude y suplantación. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 15 de enero de 2025, le dirigió petición a la demandada en solicitud de copia de los títulos valores que hubiera firmado y de la
fraude y suplantación. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 15 de enero de 2025, le dirigió petición a la demandada en solicitud de copia de los títulos valores que hubiera firmado y de la autorización para generar el referido reporte, entre otros requerimientos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta.
2. La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante auto de 21 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Barranquilla, ciudad desde la cual la actora dirigió la reclamación para la eliminación del reporte y en la cual se ubica su domicilio, como así se deduce de los hechos y pruebas aportadas.
3. La titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroriente de Barranquilla, a través de auto del 28 de marzo siguiente, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución de la primera funcionaria que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegidaNo. 110010230000202500315-00 por la convocante para radicar su demanda constitucional; allí reside, como así lo precisó en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202500315-00
de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). En este caso, Rosana Beatriz González Cervera podía elegir a los Jueces de Cartagena para formular la solicitud de amparo, allí surte los efectos el presunto acto lesivo, pues enNo. 110010230000202500315-00 esta ciudad se encuentra su domicilio, según lo informó a la Corporación1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el
tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
1 Pdf0012Constancia_secretarial