CSJ - APL2497-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2497-2025 N.º 110010230000202500316-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 118 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja para conocer de la acción de tutela promovida por Leidy Johana Segura Vaca, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de petición,No. 110010230000202500316-00 2 acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición».
Relató ser víctima del conflicto armado interno y que su hermano, José del Carmen Segura Vaca, fue asesinado por individuos al margen de la Ley en hechos ocurridos en el Municipio de San Pedro del Jagua (Cundinamarca). Manifestó que el 4 de marzo de 2025, le dirigió petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, solicitando copia íntegra de la carpeta con la investigación que se adelantó por el referido hecho. Lo anterior, para efectuar
a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, solicitando copia íntegra de la carpeta con la investigación que se adelantó por el referido hecho. Lo anterior, para efectuar trámites pertinentes ante la Jurisdicción Especial para La Paz -JEP. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta.
2. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 18 de marzo de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces de Tunja, ciudad en la que se encuentra la sede de la Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación, allí fue radicada la petición y se produce la eventual vulneración a los derechos.
3. Mediante proveído de 21 de marzo siguiente, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, también se declaró incompetente, dispuso devolver el asunto al Juez de origen y le propuso de antemano conflicto negativo de no compartir susNo. 110010230000202500316-00 3 argumentos. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio donde espera respuesta a la solicitud.
4. A su turno, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá, en auto del mismo día, mantuvo su decisión inicial y remitió a esta Sala Plena para que zanjara la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dondeNo. 110010230000202500316-00 4 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.
2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29No. 110010230000202500316-00 5 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Leidy Johana Segura Vaca, podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí es donde razonablemente puede colegirse que «se producen los efectos» del acto considerado lesivo a los derechos invocados. Ello, porque en esta capital se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en la demanda de tutela. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202500316-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.