CSJ - APL2499-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL2499-2025 N.º 110010230000202500317-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 119 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Rodrigo Enrique Jiménez Cortés contra la Gobernación de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500317-00
Según manifestó, el 24 de febrero hogaño se enteró que sobre su cuenta corriente del Banco Agrario pesaba una medida de embargo ordenada por la Tesorería General del Departamento de Santander, proferida dentro del expediente n.º 0000020384 y comunicada el 12 de octubre de 2022. Relató que, al día siguiente, a través del correo info@santander.gov.co, radicó petición solicitando copia de la referida actuación y se levantara la referida cautela «en caso de que este proceso se encuentre terminado». Refirió que, su requerimiento fue trasladado por competencia a la Dirección de Tesorería del ente territorial
referida actuación y se levantara la referida cautela «en caso de que este proceso se encuentre terminado». Refirió que, su requerimiento fue trasladado por competencia a la Dirección de Tesorería del ente territorial demandado, sin embargo, una vez vencido el término con que contaba para darle respuesta, esto no había ocurrido.
2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el cual, con decisión de 26 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia y estableció que la causa debía tramitarse en Sesquilé (Cundinamarca), donde el actor tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta vulneración.
3. El estrado Promiscuo Municipal de esta última localidad, con proveído del mismo día, también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención , el libelista eligió radicar su demanda en Bucaramanga, sitio en el que está la sede de la autoridad convocada y se origina el presunto acto lesivo.No. 110010230000202500317-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverla, conviene recordar cómo el
residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202500317-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ, Sala Civil ATC095-2022, 2 de feb., rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP3272023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante Rodrigo Enrique Jiménez Cortés podía elegir válidamente a Bucaramanga para formular su solicitud de amparo, pues en esta ciudad se encuentra la sede de la autoridad territorial accionada y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurreNo. 110010230000202500317-00 uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.