CSJ - APL2501-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2501-2025 Radicado n.º 110010230000202500322-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 120 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ (CÓRDOBA), en el trámite de la acción de tutela que promueve NÉSTOR ANTONIO PÉREZ MADERA en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de esta última localidad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500322-00
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
2. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 7 de febrero del presente año dirigió petición a la entidad de tránsito convocada, solicitando que declarara la prescripción del comparendo que registra en su contra en la plataforma Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT.
3. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta.
4. Mediante auto de 17 de marzo de 2025, la Jueza Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá –a quien le fue asignado el asunto-, declaró su falta de competencia
acción de tutela no había recibido respuesta.
4. Mediante auto de 17 de marzo de 2025, la Jueza Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá –a quien le fue asignado el asunto-, declaró su falta de competencia territorial. Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Promiscuos Municipales de Cereté
(Córdoba), lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho.
5. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del último lugar mencionado, cuyo titular, a través de auto de 19 de marzo de 2025, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues este fue la elegida por el actor, dado que allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500322-00
6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en
judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202500322-00
9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ
producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202500322-00
11. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Bogotá para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta capital. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Cereté
(Córdoba), donde se vulnera el derecho.
12. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues aquí se encuentra el domicilio del actor –así lo afirmó en su escrito de tutela1. En consecuencia, es en esta capital donde debe tramitarse la demanda constitucional, toda vez que fue el lugar que el accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.
13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado
accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.
13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Pdf0002Demanda fl. 1No. 110010230000202500322-00 corresponde a la titular del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.