CSJ - APL2502-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2502-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-00329-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 121 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA para conocer la acción de tutela que iniciaron Germán Andrés Torres Nevado, Santiago Elías Agudelo Peñate y otros, contra Servicios Especiales para Empresas – Grupo Sespem S.A.S.
I. ANTECEDENTESNo. 11001-02-30-000-2025-00329-00
2 Ante los juzgados municipales de Barranquilla, los promotores presentaron acción de tutela contra Servicios Especiales para Empresas – Grupo Sespem S.A.S., con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. Manifestaron que el 8 de febrero del presente año, dirigieron petición a la convocada, en las que solicitaron el pago de la « LIQUIDACIÓN POR MORA», al haber terminado su vínculo laboral con la empresa. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no habían recibido respuesta. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal
vínculo laboral con la empresa. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no habían recibido respuesta. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto de 13 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Cartagena, toda vez que allí se originó la presunta vulneración que motivó la acción. Una vez sometido a reparto el expediente, el Juzgado Trece Civil Municipal de esta última sede territorial, por proveído de 17 de marzo siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el respectivo conflicto, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, por cuanto consideró que la funcionaria remitente fue la elegida por los accionantes, por lo que en principio era ese lugar en el que aquellos tenían su domicilio y en donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración.No. 11001-02-30-000-2025-00329-00 3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora delNo. 11001-02-30-000-2025-00329-00 4 agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela;No. 11001-02-30-000-2025-00329-00 5 el de Barranquilla, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio de los accionantes, como así lo afirmaron en su demanda1 y, es por ello, el lugar en el que produce efectos el acto lesivo; y el de Cartagena, porque de allí proviene este último, dado que en esa urbe se encuentra el domicilio de la empresa convocada, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportado 2, donde tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado para
representación legal aportado 2, donde tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, por lo que es el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad al que le corresponde conocer de la misma, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
1 Pdf0003Demanda 2 Pdf0003Demanda fls 20 a 28.No. 11001-02-30-000-2025-00329-00 6 Conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.