CSJ - APL2503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2503-2025 Radicado n.º 110010230000202500333-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 122 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que DAVID ESTEBAN LONDOÑO MONTOYA promueve contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD de esta última localidad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y defensa.Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el accionante consultó la página del Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT y advirtió cargados a su nombre los comparendos Nros.º 050088000000032028045 y 05088000000032993423, los cuales, refirió, no le fueron notificados.

Manifestó que dirigió petición a la accionada en la que solicitó «una serie de pruebas que demostraran que hubieran notificado personalmente e identificado plenamente al

notificados. Manifestó que dirigió petición a la accionada en la que solicitó «una serie de pruebas que demostraran que hubieran notificado personalmente e identificado plenamente al infractor», no obstante, en su respuesta no lograron demostrar que esto hubiese sucedido. Añadió que en la copia de la guía de la empresa de mensajería que le adjuntaron «no está mi nombre ni mi firma », lo que demostraba que no fue notificado conforme lo ordena la sentencia CC C-980 de 2010, de modo que no pudo ejercer su derecho de defensa.

2. Mediante auto de 2 de abril de 2025, el Juez Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces municipales de Bello (Antioquia), lugar en el que se ubica el domicilio de la convocada y ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela.

3. A través de providencia de 4 de abril siguiente, el Juez Primero Penal Municipal de esta última sede territorial, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta decompetencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, estimó que es atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para interponer su acción constitucional, allí está su domicilio y reside el actor, pues este informó que recibía notificaciones en ese municipio, y además se producen los efectos de la supuesta vulneración a los derechos invocados, elección que, por tanto, debía ser respetada.

pues este informó que recibía notificaciones en ese municipio, y además se producen los efectos de la supuesta vulneración a los derechos invocados, elección que, por tanto, debía ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

que se producen sus efectos.Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, inicialmente se advierte que si bien el promotor refirió en la demanda una dirección para notificación, esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestosseñalados en precedencia. Además, esta Sala no pudo verificar con el querellante su domicilio, según constancia secretarial1. Por tanto, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia), teniendo en cuenta que en esa ciudad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», en la medida que allí se ubica la sede de la autoridad accionada. Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los jueces involucrados con ninguno de los factores de atribución, en esos eventos la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio; sin embargo, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2 establecida por esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

1 Pdf0009Constancia_secretarial.

atendiendo la línea jurisprudencial2 establecida por esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

1 Pdf0009Constancia_secretarial. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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