CSJ - APL2505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2505-2025 N.º 110010230000202500335-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 124 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que Elizabeth Polo González Lagos interpuso contra Mundial de Cobranzas S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y buen nombre.No. 110010230000202500335-00

Para sustentar su solicitud, manifestó que la compañía convocada la reportó de manera negativa ante las centrales de riesgo, con ocasión de la mora en la obligación «terminada en Nº 7324», razón por la cual, el 21 de febrero de 2025, elevó petición para que se actualizara y eliminara la referida información. Así mismo, para que le entregaran copia de los títulos valores que firmó y de las respectivas autorizaciones para el suministro de información a las centrales de riesgo, entre otros documentos. Manifestó que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. emitió respuesta, no adjuntó los documentos requeridos y la

para el suministro de información a las centrales de riesgo, entre otros documentos. Manifestó que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. emitió respuesta, no adjuntó los documentos requeridos y la mencionada novedad aún persiste, situación que la afecta, ya que necesita acceder a productos financieros, « como un crédito de vivienda» y no le es posible mientras dicha reseña permanezca.

2. El trámite correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 19 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados Municipales de Barranquilla, ciudad desde la cual la actora dirigió la reclamación y en la cual se ubica su domicilio, como así se deduce de los hechos y pruebas aportadas.

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, a través de proveído de 20 de marzoNo. 110010230000202500335-00 siguiente, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, pues fue elegido por la actora para radicar su acción constitucional, según refirió en su demanda, allí se encontraba ubicado su

domicilio. Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202500335-00 De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte

convocante, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Cartagena para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el acto que se considera lesivo de

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202500335-00 los derechos invocados, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

los derechos invocados, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a la accionante.

2 Pdf0008Constancia_secretarialNo. 110010230000202500335-00

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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