CSJ - APL2506-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL2506-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2506-2025 N.º 110010230000202500344-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 125 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) para conocer de la acción de tutela promovida por Karen Alicia Moreno Sepúlveda contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.

ANTECEDENTES:

1. En Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.No. 110010230000202500344-00

Según relató, el 15 de marzo de 2024 fue generado en su contra el comparendo electrónico n.º 20013000000040367764, sin haber quedado identificada plenamente como la conductora del vehículo infractor, agregando, que no posee licencia de conducción y « no sabe manejar». Manifestó que, en virtud de lo anterior, dirigió petición a la entidad accionada para que anulara la multa, revocara la resolución sancionatoria y suspendiera cualquier cobro coactivo que se derivara de la actuación. Refirió que la demandada le dio respuesta negativa a su requerimiento efectuando una interpretación errónea de la

la resolución sancionatoria y suspendiera cualquier cobro coactivo que se derivara de la actuación. Refirió que la demandada le dio respuesta negativa a su requerimiento efectuando una interpretación errónea de la sentencia C-321 de 2022, que establece que el propietario solo podrá ser sancionado si se demuestra su culpa dentro del proceso contravencional, lo que en su caso no ocurrió.

2. El asunto correspondió a la Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien, en decisión de 25 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia funcional y estableció que debía tramitarse por los Jueces Promiscuos Municipales de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde se ubica la sede de la demandada y tiene origen la presunta vulneración.

3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en proveído de 26 de marzo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad queNo. 110010230000202500344-00 se le repartió en primer lugar el asunto, porque fue elegida por la accionante, lugar donde, como así se infiere de la revisión de los documentos anexos, se ubica su domicilio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Karen Alicia Moreno Sepúlveda contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última población. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202500344-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su

se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, la señora Karen Alicia Moreno Sepúlveda podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esta capital se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta Corporación 1. Por esta razón habrá de preferirse la elección de la demandante. No obstante, existe una circunstancia que impide asignar la competencia a la funcionaria de esta ciudad y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden municipal, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales. Por tanto, en Bogotá y a los jueces de la referida categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de

1 Pdf0012Constancia_secretarialNo. 110010230000202500344-00

tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitera la Corte, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá, deNo. 110010230000202500344-00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo resuelto a los despachos

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo resuelto a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...