CSJ - APL2514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL2514-2025 N.º 110010230000202500324-00 Aprobado Acta n.º 8 N.° 126 (Aprobado en Sala Plena de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por Claudia Milena Restrepo Arenas y Fredy Hernán Reyes Santiago

contra la «MEZQUITA MUSULMANA DE PEREIRA Y MEDELLÍN

Y PROPIETARIO DEL RESTAURANTE ASSALAM, SEÑORES JUAN PABLO GAVIRIA MORENO […] Y JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ […]».No. 110010230000202500324-00

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I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Constitucional de Armenia, los actores formularon acción de tutela para que se amparen sus derechos a la «vida, honra, buen nombre, intimidad y seguridad».

Manifestaron que, el 12 de marzo de 2025, a través de la red social Instagram, el restaurante accionado publicó un video «en el cual aparezco en una riña con una mujer de una mezquita musulmana», el cual refirió fue «manipulado y tergiversado, afirmando falsamente que ataca [ron] una mezquita en Pereira,

video «en el cual aparezco en una riña con una mujer de una mezquita musulmana», el cual refirió fue «manipulado y tergiversado, afirmando falsamente que ataca [ron] una mezquita en Pereira, rompi[eron] un libro sagrado y com[etieron] delitos graves», además se incluyeron sus nombres completos y se les señaló como criminales. Por lo anterior, afirmaron que con ocasión de dicha exposición han recibido amenazas y temen por su seguridad.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, mediante auto de 20 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer, al considerar que es atribución de los Jueces Municipales de Medellín, lugar donde «ocurre la presunta vulneración o la amenaza que motiva la solicitud».

3. Por su parte, el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe, en proveído de 21 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, puesNo. 110010230000202500324-00 3 fue la que eligieron los accionantes, allí se encuentran sus

domicilios y se extienden los efectos del acto lesivo. En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202500324-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202500324-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202500324-00 5 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que los accionantes podía elegir la ciudad de Armenia para presentar la solicitud de amparo, pues en esa

5 Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que los accionantes podía elegir la ciudad de Armenia para presentar la solicitud de amparo, pues en esa urbe se encuentran sus domicilios, como así lo informaron a esta Corporación1, es allí donde surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

1 Pdf0008Constancia_secretarialNo. 110010230000202500324-00 6 Comuníquese y cúmplase.

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