CSJ - APL2806-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1 APL2806-2025 Radicación nº. 110010230000202500133-00 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), p ara conocer d e la «DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA », formulada por Oscar Mauricio Castro Marín, a través de apoderado, contra Autopista Urabá S.A.S y Maquitrans del Nordeste S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín se presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia para que se condenara a las sociedades enjuiciadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de los salarios causados durante la vigencia de la relación laboral contratada, la sanción moratoria por el no pago de estos últimos y las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la2
Rad. No. 110010230000202500133-00 indemnización por despido injusto, las costas del proceso y agencias en derecho.
2. El Juzg ado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 19 de febrero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que el demandante prestó sus servicios en el proyecto de rehabilitación, operación y mantenimiento de la Autopista al
Medellín, en proveído del 19 de febrero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que el demandante prestó sus servicios en el proyecto de rehabilitación, operación y mantenimiento de la Autopista al Mar ubicada en la Vereda La Balsa, jurisdicción del Municipio de Cañasgordas (Antioquia), y que las demandadas Maquitrans del Nordeste S.A.S. y Autopista Urabá S.A.S. tienen su domicilio, respectivamente, en Vegachí (Antioquia) y Bogotá, de manera que, acorde con lo previsto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, el asunto le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia).
3. El Juez Promiscuo Municipal de esa s ede territorial, mediante auto de 22 de marzo de 2024, también rehusó su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el caso a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que lo dirimiera.
Aclaró que los Juzgados Promiscuos Municipales no tienen competencia en relación con asuntos laborales, y que, a falta de estos , el conocimiento corresponde a los jueces del Circuito en lo civil, o a los Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, cuando la cuantía no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para este caso,
1 COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el
y Competencia Múltiple, cuando la cuantía no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para este caso,
1 COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección de este. En los circuitos donde no hay juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo”.3 Rad. No. 110010230000202500133-00 ante la ausencia de estos últimos funcionarios en el municipio, estimó que el llamado a adelantar el trámite era el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), cabecera de Vegachí (Antioquia).
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, a su turno, al advertir que el conflicto de competencias involucraba a dos juzgados de diferentes especialidades y distritos judiciales, acorde con los artículos 16-3 y 18 de la Ley 270 de 1996, manifestó que le correspondía a la Sala Plena de la Corporación su solución.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem1, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación
resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Por su parte, el inc. 2 del artículo 16 ibídem2, prevé que las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S alas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Negrilla fuera del texto original.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.4 Rad. No. 110010230000202500133-00
2. En este caso, la controversia surgió por cuenta de la «demanda ordinaria laboral de primera instancia» que formuló a través de apoderado Oscar Mauricio Castro Marín, contra Autopista Urabá S.A.S y Maquitrans del Nordeste S.A.S., procurando se le reconozcan y paguen los salarios causados durante la vigencia de la labor contratada, la sanción moratoria por el no pago de estos últimos y las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, las costas del proceso y agencias en derecho.
la sanción moratoria por el no pago de estos últimos y las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, las costas del proceso y agencias en derecho. Al efecto, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín consideró que el despacho receptor, el Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) ubicado en el lugar donde se encuentra el domicilio de la convocada Maquitrans del Nordeste S.A.S., fungía como Juez Laboral.
3. De conformidad con los anteriores preceptos, en concordancia con los artículos 2 y 15 núm. 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala de Casación Laboral, en su condición de «superior funcional común», dirimir el c onflicto de competencia suscitado2, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que los despachos judiciales pertenecen a distritos judiciales distintos, Medellín y Antioquia.
III. DECISIÓN5
Rad. No. 110010230000202500133-00 En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia.
Cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada