CSJ - APL2809-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2809-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL2809-2025 Radicación n.º 110010230000202500278-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 127 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para conocer de la acción de tutela promovida por GABRIEL ALFONSO GARCÍA BRUNAL, contra
la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
II. ANTECEDENTESRadicación n° 110010230000202500278-00
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1. El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
Indicó que, con la intención de aspirar a una plaza como Magistrado de Tribunal Administrativo, se encuentra participando en el «IX Curso Concurso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República». Manifestó, que el 24 de junio de 2024, la accionada le notificó la Resolución EJR24-298, «por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» , acto administrativo a través del cual se determinó que había reprobado el examen previamente realizado para evaluar la parte general del concurso. Contra
Judicial Inicial» , acto administrativo a través del cual se determinó que había reprobado el examen previamente realizado para evaluar la parte general del concurso. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución EJR24-729 de 6 de noviembre siguiente. En ese contexto, relató que tiene conocimiento de que otros participantes que también reprobaron el examen, interpusieron acciones de tutela contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, con el fin de obtener una revisión de sus evaluaciones. Expuso que, en dichos asuntos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tras revocar las decisiones del a quo, amparó los derechos fundamentales de los actores, con fundamento en que ciertas preguntas del examen, que no formaban parte de los temas obligatorios, debían ser excluidas. Como resultado, el examen fue «recalificado» y los accionantes lograron obtener el puntaje necesario para avanzar a la «subfase especializada».Radicación n° 110010230000202500278-00 3 En ese orden, el actor considera que se encuentra en la misma situación que aquellos sujetos, ya que «también ha sido privado de la posibilidad de sumar el puntaje que [le] permita continuar en la etapa subsiguiente del Curso de Formación Judicial en su fase especializada». Por lo tanto, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada «la exclusión de dichos interrogantes y, por ende, la aplicación de una medida de recalificación (…) donde la
especializada». Por lo tanto, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada «la exclusión de dichos interrogantes y, por ende, la aplicación de una medida de recalificación (…) donde la puntuación de las preguntas excluidas sea objeto de sumatoria de la medida que se considere la más favorable para [sus] legítimos intereses».
2. El asunto se asignó, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Su titular, en proveído de 10 de marzo de 2025, expuso que, dentro de los anexos de la demanda, constató que preliminarmente se presentó otra acción de tutela en la que «coinciden hechos y pretensiones» siendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la primera en avocar el conocimiento de ella y a la cual dispuso enviar el asunto para que actuara conforme a lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, que regula el reparto de las acciones de tutelas masivas.
3. El funcionario de esa Corporación, en auto de 11 de marzo posterior, al efectuar el estudio de la acción de tutela remitida para su acumulación, encontró que los hechos y pretensiones en este caso se originan a partir del proceso iniciado por GABRIEL ALFONSO GARCÍA BRUNAL contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de cara a la
hechos y pretensiones en este caso se originan a partir del proceso iniciado por GABRIEL ALFONSO GARCÍA BRUNAL contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de cara a la Resolución EJR24-729 del 6 de noviembre de 2024.Radicación n° 110010230000202500278-00 4 Manifestó que, por el contrario, en la que conoció ese despacho -referenciada por el juzgado remitente-, las pretensiones giraban en torno al proceso iniciado por Diego Alexander Marín Bedoya contra la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA respecto a la Resolución EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual la citada entidad resolvió el recurso de reposición planteado en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio anterior, por lo que no se cumplía con los requisitos de «identidad de causa y objeto» para que fueran acumuladas.
4. Devueltas las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, suscitó entonces conflicto negativo de competencia al funcionario remisor y envió a esta Sala Plena para que fuera dirimido.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces oRadicación n° 110010230000202500278-00 5 tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en el que se producen los efectos de la vulneración o se ponen en riesgo los derechos fundamentales.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual
como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubieseRadicación n° 110010230000202500278-00 6 avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio
se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial -que será quien conoció de la primera acción-, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la
acción-, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales.Radicación n° 110010230000202500278-00 7 b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una misma acción u omisión. c) Que el accionado -responsable de la acción u omisiónsea la misma autoridad pública o el mismo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el
subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial » (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.Radicación n° 110010230000202500278-00 8
3. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto.
Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción
cada caso concreto. Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería que envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -, es necesario realizar un comparativo de ambas tutelas, como se muestra a continuación: Elemento Tutela presentada por Diego Alexander Marín Bedoya contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Tutela del asunto de la referencia de Gabriel Alfonso García Brunal contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Derechos presuntamente vulnerados «[A]l debi[d]o proceso y acceso a cargos públicos por el principio del mérito». «[A] la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos». Sujeto pasivo ESCUELA JUDICIAL
RODRIGO LARA BONILLA
ESCUELA JUDICIAL
RODRIGO LARA BONILLARadicación n° 110010230000202500278-00 9 Pretensiones 1). Se tutelan mis derechos al debió proceso y acceso a cargos públicos por el principio del mérito y con base en los supuestos fácticos narrados. 2). Se ordene a la compelida permitirme continuar en el curso de formación judicial y la convocatoria 27 hasta tanto se decida la validez de las Resoluciones EJR24-298 del 21
2). Se ordene a la compelida permitirme continuar en el curso de formación judicial y la convocatoria 27 hasta tanto se decida la validez de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1676 del 7 de noviembre ulterior, que resolvieron mi situación concreta.
PRIMERO: ORDENAR a la
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA proceda a EXCLUIR las preguntas 2 de Justicia Transicional y restaurativa, 23 de TCIS Gestión Judicial y las preguntas 47, 48 y 57 de Argumentación Judicial y las preguntas 63 y 77 de Derechos Humanos, emitiendo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida acto administrativo en el cual se realice una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general del suscrito dicente, donde la puntuación de las preguntas excluidas sea objeto de sumatoria de la medida que se considere la más favorable para mis legítimos intereses.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la EJRLB garantice mi participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, según las reglas de la convocatoria, habilitando el acceso a la plataforma dispuesta para el efecto y a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase, otorgando
reglas de la convocatoria, habilitando el acceso a la plataforma dispuesta para el efecto y a los diferentes módulos y actividades que integran dicha fase, otorgando además el tiempo necesario para el estudio del material respectivo. Situación fáctica Diego Alexander Marín Bedoya se encuentra participando en el IX Curso Concurso de Formación Judicial. Expuso que, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados del examen previamente realizado en la fase general, mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, acto administrativo a través del cual se determinó que, el mismo fue reprobado según el puntaje obtenido, y, por ende, no era posible continuar a la subfase especializada, por lo cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con la Resolución EJR24-1676 del Gabriel Alfonso García Brunal se encuentra participando en el IX Curso Concurso de Formación Judicial. Expuso que, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados del examen previamente realizado en la fase general, mediante Resolución No. EJR24298 (21 de junio de 2024) acto administrativo a través del cual se determinó que, el mismo fue reprobado según el
fase general, mediante Resolución No. EJR24298 (21 de junio de 2024) acto administrativo a través del cual se determinó que, el mismo fue reprobado según el puntaje obtenido, y, por ende, no era posible continuar a la subfase especializada, por lo cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablementeRadicación n° 110010230000202500278-00 10 7 de noviembre de 2024, respecto de la que consideró «se otean varias falencias a saber (…)».(Negrillas de la Sala) con la Resolución EJR24729 del 6 de noviembre de 2024, respecto de la que consideró que «buena parte de los argumentos planteados en [su] recurso fueron desatendidos (…)». (Negrillas de la Sala) Agregó, que «[E]l Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve cuatro (4) impugnaciones acciones de tutela, promovidas por los dicentes Diana María Gonzales Guaque, Diego Alexander Marín Bedoya, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Rubiel Adolfo Berrío Medina, donde revoca las decisiones del A Quo que decretaron improcedente la acción de tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de los precitados
decretaron improcedente la acción de tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de los precitados dicentes», por lo tanto, consideró que «de la misma manera como se vieron perjudicados los dicentes [mencionados] (…), el suscrito también ha sido privado de la posibilidad de sumar el puntaje que nos permita continuar en la etapa subsiguiente del Curso de Formación Judicial en su fase especializada». En este contexto, es claro que tales «tutelas» no son idénticas, pues si bien plantean una controversia común «permitir[les] continuar en la etapa subsiguiente del Curso de Formación Judicial en su fase especializada», se trata de acciones diferenciables, las cuales no coinciden en lo que pretenden. A pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del referido concurso y dirigirse contra la misma accionada, lo cierto es que no se trata de acciones de «iguales características»,Radicación n° 110010230000202500278-00 11 como lo son aquellas que, a pesar de ser masivas, plantean una única controversia. En efecto, mientras que en la primera acción admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, promovida por Diego Alexander Marín Bedoya,
se reclama del Juez de tutela «permitir[le] continuar en el curso de formación judicial, hasta tanto se decida la validez de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1676 del 7 de noviembre ulterior, que resolvieron [su] situación concreta », en la acción constitucional de GABRIEL ALFONSO GARCÍA BRUNAL, solicita que la accionada «garantice [su] participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial» , toda vez que, el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 «fue resuelto, de manera desfavorable a [sus] intereses, con la Resolución EJR24-729 del 6 de noviembre [de 2024]» (Negrillas de la Sala). Entonces, por no ser las mencionadas acciones constitucionales «idénticas o de iguales características», la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
4. De acuerdo con lo expuesto, la Corte remitirá las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, sede territorial escogida por el actor, y que ciertamente tiene atribución para conocer porque en eseRadicación n° 110010230000202500278-00 12 lugar se proyectan los efectos del acto lesivo, pues es allí donde tiene su domicilio el convocante2.
12 lugar se proyectan los efectos del acto lesivo, pues es allí donde tiene su domicilio el convocante2.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
2 Pdf0017Constancia_secretarial