CSJ - APL2810-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2810-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2810-2025 Radicado n. º 110010230000202500314-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 128 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), en el trámite de la acción de tutela que promueve Juan Rafael Riascos Ruiz contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ (REPARTO)» de Cali, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202500314-00
2 Relató que, hace «más de una década » realizó la venta de la motocicleta de placas OUR68A, comprometiéndose el comprador a realizar el correspondiente trámite de traspaso, lo cual refirió, nunca sucedió. Expuso que, consecuencia de lo anterior, le cargaron varias multas de tránsito a su nombre, por lo cual, en el año 2017, efectuó la gestión pertinente ante la entidad de tránsito convocada y, se le expidió el « CERTIFICADO DE TRASPASO DE
PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA».
2017, efectuó la gestión pertinente ante la entidad de tránsito convocada y, se le expidió el « CERTIFICADO DE TRASPASO DE
PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO A PERSONA INDETERMINADA».
Manifestó que, en octubre de 2024, recibió notificación de un comparendo impuesto al referido automotor, entonces, el 6 de noviembre siguiente, le dirigió petición a la autoridad de tránsito accionada, en solicitud surtiera el trámite de traspaso a persona indeterminada del referido vehículo y también lo exonerara del pago de las sanciones que figuraran a su nombre. Señaló que si bien, el 26 de noviembre siguiente, la entidad le dio respuesta, la misma no fue clara, concreta ni resolvió de fondo lo que le solicitó.
2. El titular del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante auto de 28 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Buenaventura (Valle del Cauca), lugar donde se genera la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000202500314-00
3
3. En proveído de 3 de marzo siguiente, el Juez Séptimo Civil Municipal de esta última sede territorial,
también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde al funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por el actor donde tiene su domicilio, allí se extiende los efectos de la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202500314-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202500314-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019
rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov.No. 110010230000202500314-00 5 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,
APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Cali, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo afirmó en su escrito de tutela1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0014Demanda fl. 4No. 110010230000202500314-00 6
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.