CSJ - APL2812-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2812-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2812-2025 N.º 110010230000202500353-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 130 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, en el trámite de la acción de tutela que promueve, Ricardo Alexis Copete Ramos contra la Gobernación del Departamento de Bolívar – Secretaría de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.No. 110010230000202500353-00

Manifestó que, en el año 2015, ante la secretaría de salud demandada realizó los trámites requeridos para ser exonerado de prestar el servicio social obligatorio en saludcomo médico-, para lo cual, acreditó «el diagnostico de “Neumonía Bacteriana” No especificada». Mediante Resolución n.° 13028660 de 15 de abril, la entidad acogió su solicitud, no obstante, plasmó al efecto la causal que contempla el literal C del parágrafo 4° de la Resolución 1058 de 2020, esta es, «[l]os profesionales que hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia».

parágrafo 4° de la Resolución 1058 de 2020, esta es, «[l]os profesionales que hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia». Expuso que ahora que inició el trámite para la actualización del RETHUS -Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud-, como médico especialista, le exigen que « aporte la tarjeta de conducta de prestación del servicio militar», lo cual no corresponde a su realidad, por lo que, el 10 de febrero de 2025, dirigió petición a la convocada en solicitud que «proceda con la corrección o aclaración de la Resolución 13028660 de fecha 15 de abril del 2015 en el sentido de que se suprima la causal de servicio militar plasmada y en su lugar se le reemplace por aquella que se ajuste a las circunstancias por mi alegadas respecto a mis imposibilidades de prestar el servicio obligatorio de salud por razones de enfermedad». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto de 25 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Expuso alNo. 110010230000202500353-00 efecto que, como la sede del organismo demandado se ubicaba en Turbaco (Bolívar), donde sucedía la eventual vulneración y el actor residía en la ciudad de Montería, como así lo informó al despacho, en esta última ciudad «se

ubicaba en Turbaco (Bolívar), donde sucedía la eventual vulneración y el actor residía en la ciudad de Montería, como así lo informó al despacho, en esta última ciudad «se producirían los efectos de la vulneración invocada », por lo tanto, la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de dicha urbe.

3. El titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, a través de auto del 28 de marzo siguiente, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que era atribución del primer funcionario que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegido por el actor para radicar su demanda constitucional, en esa ciudad se encuentra la sede de la autoridad accionada donde tiene origen la eventual vulneración a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elNo. 110010230000202500353-00

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elNo. 110010230000202500353-00 precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esNo. 110010230000202500353-00 viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto observa la Corte que ningún vínculo

2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Cartagena. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Montería, como así lo afirmó al estrado judicial de la primera ciudad referida1, y tampoco al de la entidad accionada, el que se ubica en Turbaco (Bolívar)2. Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Cartagena, la Corte, atendiendo que Montería es la ciudad donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la eventual vulneración a los derechos, atribuirá la competencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en

1 Pdf0004Anexos, Informe secretarial 2 https://secsaludbolivar.gov.co/web/No. 110010230000202500353-00 su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

1 Pdf0004Anexos, Informe secretarial 2 https://secsaludbolivar.gov.co/web/No. 110010230000202500353-00 su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).

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