CSJ - APL2813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL2813-2025 N.º 110010230000202500355-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 131 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que Juan Carlos Solano Cubillos promovió contra la Secretaría de Movilidad de la primera ciudad referida.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca), por la presuntaN.° 110010230000202500355-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

Manifestó que, el 24 de febrero de 2025, formuló petición ante la «secretar[í]a de Movilidad de Villeta», para que revisara la actuación surtida en el proceso contravencional «con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí», la que, según esa entidad, «es la 625 del 07/09/2016 », o que, en su defecto, de acuerdo con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito « fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción».

en su defecto, de acuerdo con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito « fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». Agrego que, a pesar de haber vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver la solicitud, aún no había obtenido respuesta. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del caso, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá, ciudad donde se encuentra la « Oficina de Procesos Administrativos» de la Secretaría de Movilidad Contemporánea de Cundinamarca, donde se adelantó el proceso de cobro. Envió entonces el asunto a los Jueces Municipales de esta capital. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 27 de marzo del mismo año, el Juzgado Dieciséis Civil MunicipalN.° 110010230000202500355-00 3 de Bogotá también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, al ser el elegido por el accionante para radicar la acción de tutela, y en la medida en que en ese lugar presuntamente se quebrantaron los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONES

proceso debía conocer a prevención, al ser el elegido por el accionante para radicar la acción de tutela, y en la medida en que en ese lugar presuntamente se quebrantaron los derechos reclamados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el sitio en el que ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce susN.° 110010230000202500355-00 4 efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

4 efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para presentar la solicitud de amparo, toda vez que allí se encuentra la sede del organismo de tránsito accionado y se origina el acto que considera lesivo a sus derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca),

accionado y se origina el acto que considera lesivo a sus derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca),

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosN.° 110010230000202500355-00 5 razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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