CSJ - APL2814-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2814-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL2814-2025 N.º 110010230000202500356-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 132 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena) y Catorce Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que, a través de defensor público, Katty Cecilia Medina Mercado promovió contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Plato (Magdalena), la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración deNo. 110010230000202500356-00 2 los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición.

En sustento manifestó que, al enterarse que su cuenta de ahorros se encontraba embargada por orden de la entidad accionada, el 6 de abril de 2024 se dirigió a ella solicitando información sobre los hechos que motivaron la medida cautelar y que, en caso de existir un proceso de cobro coactivo en su contra, le aportara copia íntegra de la actuación. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

coactivo en su contra, le aportara copia íntegra de la actuación. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena), mediante auto de 26 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que, la acción debe ser tramitada por los jueces de Cartagena, lugar en donde se ubica la sede de la demandada y ocurre la presunta vulneración a los derechos.

3. El despacho Catorce Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 31 de marzo siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por la accionante, donde espera respuesta a la petición y también se encuentra su domicilio.No. 110010230000202500356-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202500356-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP8952021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL10352023 y CSJ APL1891-2023). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Plato (Magdalena) porque aquí está su domicilio, como así lo informó en su demanda y derecho de petición al afirmar que es « vecina» de esa municipalidad, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración se producen en esa urbe1. Conforme con ello, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena) no le era dable desprenderse de la atribución –

vulneración se producen en esa urbe1. Conforme con ello, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena) no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora–, razón

1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.No. 110010230000202500356-00 5 por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena). Remítasele el expediente.

la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato (Magdalena). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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