CSJ - APL2815-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL2815-2025 N.º 110010230000202500359-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 133 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Norosí (Bolívar) y Laboral del Circuito de Lorica

(Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por

MARLY JUDITH LLORENTE ACOSTA, contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500359-00

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1. La accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a su derecho de petición.

Manifestó que, durante su desempeño como docente en la Institución Educativa de Norosí (Bolívar), nació su hija, por lo que le fue expedida una licencia de maternidad «con vigencia desde el 10 de abril hasta el 13 de agosto de 2024». Por lo tanto, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de tal prestación. Relató que, esa entidad «trasladó dicho requerimiento a la Secretaría de Educación de Bolívar», sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la

reconocimiento y pago de tal prestación. Relató que, esa entidad «trasladó dicho requerimiento a la Secretaría de Educación de Bolívar», sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta de fondo por parte de ninguna de las mencionadas autoridades. En ese orden, afirmó que «ha acudido a todos los medios legales disponibles, incluyendo derechos de petición, escritos administrativos y una acción judicial anterior, (…) y continú[a] sin recibir el pago correspondiente».

2. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Norosí (Bolívar) el que, en decisión de 9 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Lorica (Córdoba), donde se ubica el domicilio de la actora, acorde con los anexos del escrito de tutela. Por ello, procedió a remitir el expediente a los juzgados del circuito de esa sede territorial considerando que una de las entidades demandadas es del orden nacional.

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica

(Córdoba), en auto de 10 de abril siguiente, tampoco asumióN.° 110010230000202500359-00 3 el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, es atribución del despacho remisor, elegido por la actora para presentar la acción constitucional «por ser el

domicilio de la autoridad que genera la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición».

III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3ºde la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Norosí (Bolívar) y Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por MARLY JUDITH LLORENTE ACOSTA, contra

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deN.° 110010230000202500359-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Norosí (Bolívar), aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Lorica (Córdoba)2, y tampoco al de las accionadas, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, que se ubican en Bogotá y Turbaco (Bolívar)3, respectivamente. Así las cosas, teniendo en cuenta lo que la actora manifestó, que su domicilio está en Lorica (Córdoba), es esa

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 Pdf0008Constancia_secretarial 3 http://www.sedbolivar.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=597&Itemid=477N.° 110010230000202500359-00 5 localidad el lugar «donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de esta última sede territorial, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda

tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de esta última sede territorial, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial4.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23 y APL1464-2024 Rad. 00255 Abr

8/24, entre otros).N.° 110010230000202500359-00 6

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Norosí (Bolívar) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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