CSJ - APL2816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL2816-2025 N.º 110010230000202500360-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 134 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por SOLLA S.A. contra el Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Medellín, la actora formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500360-00

2 Manifestó que, el 25 de enero de 2024, radicó ante la accionada solicitud de copia del «acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por [su] [r]epresentada contra la Resolución No 2159 del 27 de octubre de 2021, por medio del cual se autorizó laborar horas extras a la empresa SOLLA S.A. por dos (2) años en forma voluntaria». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. En auto de 25 de marzo de 2025, el Juez Once de Familia del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia territorial para conocer y remitió el asunto al

constitucional no había recibido respuesta.

2. En auto de 25 de marzo de 2025, el Juez Once de Familia del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia territorial para conocer y remitió el asunto al Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), por ser la sede territorial en la cual, de acuerdo con el expediente, fue «redireccionada» la petición elevada por la sociedad actora, puntualmente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esa urbe.

3. La Jueza Promiscua de Familia de esta última localidad, mediante proveído de 26 de marzo siguiente, emitió igual pronunciamiento, provocó la colisión negativa y remitió a la Sala de Casación Civil para su solución. Señaló que, la demanda no fue formulada contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cisneros (Antioquia), pues de conformidad con el escrito tutelar, la misma se dirige únicamente contra el Ministerio de Trabajo. Agregó que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal anexado en la demanda, el domicilio de la sociedad accionante se encuentra en el municipio de ItagüíNo. 110010230000202500360-00

3 (Antioquia), «área metropolitana de la ciudad de Medellín», por

lo cual, afirmó que es en Medellín donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

4. Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corporación, lo envió a esta sala plena, competente para su definición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202500360-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante

se producen sus efectos.No. 110010230000202500360-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP.327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que figura en el certificado de existencia yNo. 110010230000202500360-00 5 representación legal que aportó la actora en su demanda 1, relativa a que su domicilio se encuentra en «Itagüí, Antioquia», se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Medellín, escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Cisneros (Antioquia). En efecto, en las urbes citadas la accionante no tiene su domicilio, como tampoco la entidad accionada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por cuanto tiene su sede en Bogotá2. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a

Bogotá2. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Medellín o a la de Cisneros (Antioquia) y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Itagüí (Antioquia), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 2°, art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del

1 Pdf002Demanda fls. 7 a 24. En: Carpeta 0007Expediente_remitido 2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202500360-00 6 lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la

naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Itagüí (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.No. 110010230000202500360-00 7

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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