CSJ - APL2817-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2817-2025 Radicado n. º 110010230000202500361-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 135 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promueve Manuel Alejandro Jiménez Vivas contra la Secretaría de Movilidad de Villeta (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Villeta, el accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al habeas data.No. 110010230000202500361-00

2 Relató que le solicitó a la autoridad de tránsito accionada declarara la prescripción del comparendo n.° «6346 del 31/07/2017 », teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años luego de la notificación del mandamiento de pago, esto acorde con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Manifestó que, si bien la entidad acogió su requerimiento «dejando sin efectos dicho comparendo», no actualizó la base de datos del Sistema Integrado de

Código Nacional de Tránsito. Manifestó que, si bien la entidad acogió su requerimiento «dejando sin efectos dicho comparendo», no actualizó la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, donde aún figura la multa y, « me siguen llegando mensajes de cobro a mi celular»

2. Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el titular

del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que como en Bogotá se encuentra la «Oficina de Procesos Administrativos » de la Secretaría Contemporánea de Movilidad de Cundinamarca, entidad donde se adelanta el trámite de cobro y ocurre la presunta vulneración incoada, la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de esta capital.

3. En proveído de 2 de abril posterior, el Juez Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial también rechazó su conocimiento. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por el actor donde se encuentra la sede de la entidad demandada.No. 110010230000202500361-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202500361-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia

solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202500361-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción

25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Villeta (Cundinamarca) para formular la acción de tutela como ocurrió, por cuanto en esta ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo.No. 110010230000202500361-00 5 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo

presunto acto lesivo.No. 110010230000202500361-00 5 En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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