CSJ - APL2818-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2818-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2818-2025 Radicado n.º 110010230000202500362-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 136 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE LIMA-NORTE (BOLÍVAR) y la JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA , en el trámite de la acción de tutela que OSVALDO ORTEGA FUENTES promueve contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Radicado n.º 110010230000202500362-00

2 Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 29 de diciembre de 1998 matriculó ante la entidad de tránsito convocada la motocicleta de placas TXE96A, automotor que refirió, le fue hurtado en el año 2003 y por este motivo interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que haya sido posible su recuperación, tal y como lo certificó el ente investigador el 6 de mayo de 2024.

año 2003 y por este motivo interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin que haya sido posible su recuperación, tal y como lo certificó el ente investigador el 6 de mayo de 2024. Relató que, pese a esa circunstancia, el vehículo aún figura a su nombre y la autoridad de tránsito demandada le está cobrando el impuesto vehicular por los años 2019 a 2024, actuación que se encuentra en estado de cobro coactivo. Manifestó que el 29 de julio de 2024 dirigió petición a la Secretaría de Movilidad del Departamento de Bolívar, a fin de que se cancelara la matrícula del mencionado automotor y lo exoneraran del pago del impuesto desde el año 2004. Afirmó que, sin embargo, la respuesta de 1.° de febrero del presente año fue negativa y transgredió los derechos invocados, dado que no examinó todas las pruebas que aportó.

2. Mediante auto de 1.º de abril de 2025, el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima - Norte (Bolívar), después de que el actor le informara que su lugar de domicilio se ubicaba en Santa Marta, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los juecesRadicado n.º 110010230000202500362-00 3 municipales de esa ciudad, dado que allí se causan los efectos del acto lesivo.

3. A través de providencia del mismo día, la Jueza

3 municipales de esa ciudad, dado que allí se causan los efectos del acto lesivo.

3. A través de providencia del mismo día, la Jueza Segunda Civil Municipal de esta última sede territorial, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, estimó que era atribución de aquel funcionario, a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para interponer su acción constitucional y allí se ubica la entidad que supuestamente vulneró sus derechos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queRadicado n.º 110010230000202500362-00 4 ocurrió la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021,

CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).Radicado n.º 110010230000202500362-00 5 En este asunto, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Santa Rosa de Lima – Norte (Bolívar) para tramitar la acción constitucional en ese municipio. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Santa Marta1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, desde donde le dieron respuesta a su solicitud2 que cuestiona en la acción de tutela, esto es, la Secretaría de Movilidad del Departamento de Bolívar, pues la misma se ubica en Turbaco (Bolívar)3. En el anterior contexto, comoquiera que en Santa Marta está el domicilio del actor, y, por tanto, allí «se producen los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Segunda Civil Municipal de esa sede territorial, a la que se dispondrá remitir el expediente

constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Segunda Civil Municipal de esa sede territorial, a la que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los jueces involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones antes

1 Pdf0002Auto, informe secretarial 2 Ibidem fl. 31 y 32 3https://movilidadbolivar.gov.co/Radicado n.º 110010230000202500362-00 6 anotadas, atendiendo a la línea jurisprudencial4 establecida por esta Corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).

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