CSJ - APL2819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL2819-2025 N.º 110010230000202500368-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 137 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Stella Ortiz Cuéllar contra el Banco ITAÚ Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES.No. 110010230000202500368-00

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1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá, la actora formuló demanda de amparo para que se protejan sus derechos de petición, propiedad privada y debido proceso.

Manifestó que, de acuerdo con la sentencia proferida el 7 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Madrid (Cundinamarca), adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la propiedad de un predio urbano ubicado en ese municipio. Sin embargo, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien figura una hipoteca constituida en 1980 por Productos Alimenticios Everest Ltda. en favor del entonces Banco Comercial Antioqueño, ahora Banco Itaú de Colombia. Refirió que a esta última entidad

matrícula inmobiliaria del bien figura una hipoteca constituida en 1980 por Productos Alimenticios Everest Ltda. en favor del entonces Banco Comercial Antioqueño, ahora Banco Itaú de Colombia. Refirió que a esta última entidad bancaria se ha dirigido en persona y enviado diferentes peticiones pidiendo que con su concurso se levante el referido gravamen, pero no ha recibido una respuesta clara y de fondo que le proporcione una solución a lo que requiere, situación que vulnera los derechos que invocó.

2. La titular del Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá -con auto del 1º de abril de 2025estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Madrid

(Cundinamarca), por ser esa ciudad donde se encuentra el domicilio de la actora y se presenta la vulneración a los derechos invocados.

3. El Juez Primero Civil Municipal de Madrid

(Cundinamarca) –con providencia del 2 de abril siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo. Para ello, señaló que es atribución de la autoridadNo. 110010230000202500368-00 3 remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Stella Ortiz Cuéllar para presentar la tutela, allí se encuentra el domicilio principal de la entidad bancaria convocada y es donde se produce la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces

fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación: consagra un sistema atributivo de

en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación: consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202500368-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Es allí donde ocurre el presunto acto lesivo: la entidad financiera accionada tiene su domicilio principal en esa capital, como así se advierte en el Certificado de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá aportado con la demanda 3.

Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde

III. DECISIÓN

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.

00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf0014Demanda fl. 42 a 121No. 110010230000202500368-00 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y a la accionante.

Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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