CSJ - APL2820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2820-2025 N.º 110010230000202500369-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 138 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS
DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA) y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para conocer de la acción de tutela que promovió Sergio Andrés Pareja contra
la «SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ZONA GIRARDOTA».
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces de Girardota (Antioquia), Sergio Andrés Pareja promovió acción de tutela con el propósito de obtenern.°110010230000202500369-00 2 la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que, el 3 de octubre de 2024, formuló petición ante la «secretaría de Movilidad GIRARDOTA» , para que revisara la actuación surtida en el proceso contravencional «con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí», la que, según esa entidad, tiene el n.° 199999999000002638604 de 17 de abril de 2017, o que, en su defecto, «fuese aplicado el fenómeno de
sanción en que supuestamente incurrí», la que, según esa entidad, tiene el n.° 199999999000002638604 de 17 de abril de 2017, o que, en su defecto, «fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». A pesar de haber vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver, aún no había obtenido respuesta. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota (Antioquia), estrado judicial que por auto de 2 de abril de 2025 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los juzgados municipales de Medellín, comoquiera que el accionante tiene su residencia en esa ciudad. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad Medellín, por proveído de 3 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela y porque, además, fue en Girardota donden.°110010230000202500369-00 3 consideró el actor se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados. En esas condiciones, dispuso remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES La cat egoría y territorialidad de las autoridades
jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) De las premisas revisadas se colige que la Co rte Suprema de Justicia no tiene competencia para zanjar la controversia en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas den.°110010230000202500369-00 4 Girardota (Antioquia) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad, a través de una sala mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el
motivo por el cual, la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad, a través de una sala mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al interesado.
Cúmplase.