CSJ - APL2821-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2821-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2821-2025 N.º 110010230000202500371-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 139 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva para conocer de la acción de tutela promovida por el Banco Santander de Negocios Colombia S.A., a través de apoderada, contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, la entidad financiera accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.No. 110010230000202500371-00
2 Manifestó que el 20 de septiembre de 2024, radicó ante la autoridad de tránsito convocada el trámite de traspaso del vehículo de su propiedad identificado con placas LJQ655, sin embargo, aquella le informó que rechazaba la gestión ya que, se encontraba inscrita una limitación al dominio del
automotor. Relató que, de la revisión del Certificado de Tradición y Libertad del automóvil, encontró que, si bien figuraba una «INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA » por parte del Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá proferida en el marco de un proceso «declarativo verbal», de acuerdo con el artículo 591 del Código General del Proceso «el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio ». Por esta razón, el 24 de febrero de 2025, le dirigió petición en solicitud que «restituya el plazo» para efectuar la gestión de traspaso de propiedad, sin que se generara un cobro adicional al que canceló en su oportunidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en auto de 3 de abril de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces Municipales de Neiva, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada y ocurrió la presunta vulneración al derecho.
3. Mediante proveído de 4 de abril siguiente, el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones deNo. 110010230000202500371-00
3 Control de Garantías de Neiva, también se declaró incompetente, dispuso devolver la actuación al estrado judicial remitente proponiéndole de antemano conflicto negativo en caso de insistir en su postura. Consideró al efecto que era atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, escogencia que debe ser respetada.
negativo en caso de insistir en su postura. Consideró al efecto que era atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, escogencia que debe ser respetada.
4. El funcionario del Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, con decisión del mismo día, mantuvo su posición inicial y dispuso remitir a esta Sala Plena para que resolviera la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes paraNo. 110010230000202500371-00 4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente
4 conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable suNo. 110010230000202500371-00 5 conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,
ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí « produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio». Ello, porque en esta capital se encuentra ubicado su domicilio principal1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de
1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0002333454No. 110010230000202500371-00 6
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de
1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0002333454No. 110010230000202500371-00 6 Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.