CSJ - APL2823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL2823-2025 N.º 110010230000202500390-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 140 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), para conocer la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por José Antonio García Cárdenas contra la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) » de Popayán, el actor formuló solicitud de amparo de su derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada.No. 110010230000202500390-00

2 Manifestó que, consecuencia de un accidente de tránsito, su padre falleció el 14 de septiembre de 2024, por lo cual, el 10 de marzo de 2025, dirigió petición al establecimiento de salud convocado en solicitud le aportara copia completa del certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito y/o el expediente que obrara en su poder, también del formulario único de

copia completa del certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito y/o el expediente que obrara en su poder, también del formulario único de reclamación de los servicios de salud prestados a víctimas de eventos catastróficos de eventos y accidentes de tránsito, entre otros. Sin embargo, una vez vencido el término con el que contaba la accionada para darle respuesta, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no la había recibido.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán mediante auto del 3 de abril de 2025 rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a Aguachica (Cesar), teniendo en cuenta que en esa ciudad se está generando la omisión que vulnera el derecho.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en proveído del 7 de abril siguiente promovió conflicto de competencia, explicó que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al estrado judicial remisor, allí se encuentra residenciado el actor, como así se advierte en la dirección que aportó en el acápite de notificaciones de su demanda.No. 110010230000202500390-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202500390-00 4

afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202500390-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de este, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Popayán, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo, acorde con lo que informó en su demanda y derecho de petición, seNo. 110010230000202500390-00 5 encuentra en San Alberto (Cesar)1, y tampoco al de la convocada, el cual se ubica en Aguachica (Cesar)2, donde se origina el acto lesivo. Debe señalarse que en Popayán refirió una dirección para recibir notificaciones, la cual corresponde a la de su apoderado, pero ello no constituye parámetro para la

origina el acto lesivo. Debe señalarse que en Popayán refirió una dirección para recibir notificaciones, la cual corresponde a la de su apoderado, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Popayán, la Corte, atendiendo que Aguachica (Cesar) es la ciudad «donde nace o se origina» la presunta vulneración, atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo

1 Pdf0002Demanda fl. 1 y pdf003Anexos, fl. 1, derecho de petición 2 https://www.altacomplejidadaguachica.com/No. 110010230000202500390-00 6 la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

2 https://www.altacomplejidadaguachica.com/No. 110010230000202500390-00 6 la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).

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