CSJ - APL2824-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2824-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL2824-2025 N.º 110010230000202500391-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 141 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Encino (Santander) para conocer de la acción de tutela promovida por Luzmila Martínez Niño contra la Secretaría de
Movilidad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202500391-00
1. En Medellín, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Según relató, el 21 de enero de 2025, dirigió petición a la entidad convocada en solicitud que declarara la prescripción de las sanciones de tránsito según las órdenes de comparendo n.º 68001000000020160964, y n.º 68001000000023013854 que cuenta con las resoluciones 000369123 y 201919309 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, así mismo que se actualizaran las bases de datos
correspondientes. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien, en decisión de 31 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto expuso que, ante la falta de información sobre el domicilio de la actora, debía ser tramitado por los jueces municipales de Encino (Santander), sede territorial donde, conforme con la información que arrojó la consulta a la base de datos de la «ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES», aquella se encuentra afiliada y con la del censo electoral, que indica que allí se ubica el lugar registrado para ejercer su derecho al voto.No. 110010230000202500391-00
3. La Jueza Promiscua Municipal de Encino
(Santander), en proveído de 2 de abril siguiente, ordenó requerir a la convocante para que informara el lugar de su residencia, sin embargo, ante la falta de respuesta, el 3 de abril siguiente dispuso no asumir el conocimiento del caso, propuso conflicto negativo de competencia y lo envió a la Sala de Casación Civil de la Corporación. Precisó que, la pretensión de la actora era obtener respuesta a la petición que elevó, para lo cual, informó una dirección en la ciudad de Medellín, por lo que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía su trámite a la autoridad que se le repartió en primer lugar el asunto, al haber sido escogida por
de Medellín, por lo que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía su trámite a la autoridad que se le repartió en primer lugar el asunto, al haber sido escogida por la gestora. Explicó que, la información arrojada por las bases de datos que consultó el despacho remitente para determinar el domicilio de la demandante, no constituyen criterio para determinar la competencia territorial.
4. Recibidas las diligencias en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, mediante auto de 9 de abril posterior, remitió a esta Sala Plena, competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202500391-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Encino (Santander), se presentó conflicto de competencia para conocer de la tutela promovida por Luzmila Martínez Niño contra la Secretaría de Movilidad de Bucaramanga. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer del acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos en la tutela y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar la competencia territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionanteNo. 110010230000202500391-00 con Medellín, elegida para formular su demanda, y tampoco con el Municipio de Encino (Santander), a donde se remitió
el asunto en virtud de la información que arrojó la consulta a las bases de datos de la «ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES » y al censo electoral; no obstante, ello no es un factor que pueda determinar que allí se encuentra el domicilio de la tutelista. Y es que, ante la imposibilidad de confirmar con la accionante su domicilio1, y como no se verifica circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Medellín o a Encino (Santander), y dado que en Bucaramanga, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esta última ciudad, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, dado que la entidad accionada es una autoridad del orden municipal. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la
debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la
1Pdf0007Expediente_remitido\00Exp.conflilcto\0005Expediente_remitido\C02JuzgadoEncinoSantand er/pdf03AutoRequiereAccionante y pdf0004Auto, informe secretarial.No. 110010230000202500391-00 vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Bucaramanga. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Bucaramanga.
Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.
Segundo: Comunicar lo resuelto a los Juzgados involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.No. 110010230000202500391-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.