CSJ - APL2825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2825-2025 Radicado n.º 110010230000202500392-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 142 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Alexander Arturo Bello Hernández contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá – Dirección Distrital de Cobro – Oficina de Cobro Coactivo.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500392-00

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1. Ante los Jueces de Bogotá, el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

Del expediente se aprecia que, el 12 de noviembre de 2024, dirigió petición a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en solicitud que declarara la prescripción de las deudas tributarias referentes al impuesto predial, por los años 2015

a 2019, de un predio ubicado en la ciudad de Bogotá, dándole alcance el 30 de diciembre siguiente, con los documentos que le requirió la entidad. Manifestó que, el 3 de febrero de 2025, la Oficina de Depuración de Cartera de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría de Hacienda, mediante oficio n.º 2024ER35865801 le dio respuesta indicando que «en el año 2019 no present[ó] saldos insolutos» no obstante advertía un proceso de cobro coactivo por los años 2015 a 2018, por lo cual daba traslado por competencia a la dependencia correspondiente para que emitiera una respuesta de fondo, sin que informara un número de radicado o la fecha de la remisión. Expuso que, el 3 de marzo siguiente dirigió nueva petición a través del correo radicacionhaciendabogota@shd.gov.co en solicitud de información respecto del referido trámite de cobranza. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.No. 110010230000202500392-00 3

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Su titular, mediante auto del 11 de abril de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía a los Juzgados Municipales de Villapinzón (Cundinamarca), lugar que refirió el actor, en el derecho de petición que dirigió y en la acción

tutela. Consideró que correspondía a los Juzgados Municipales de Villapinzón (Cundinamarca), lugar que refirió el actor, en el derecho de petición que dirigió y en la acción de tutela, para recibir notificaciones, es allí donde se producen los efectos de la eventual vulneración a su derecho fundamental.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón

(Cundinamarca). En proveído del mismo día, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debía gestionar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue el elegido por el demandante, toda vez que en esa ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada, donde ocurre la presunta vulneración a la garantía constitucional invocada. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala PlenaNo. 110010230000202500392-00 4 de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo,No. 110010230000202500392-00 5 como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de

estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Villapinzón (Cundinamarca) se encuentra el domicilio del actor donde espera respuesta a su petición y por ende, es allí donde ha de decidirse la tutela. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá, elNo. 110010230000202500392-00 6

última ciudad, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá, elNo. 110010230000202500392-00 6 lugar elegido por el demandante, donde se encuentra la sede de la entidad convocada, y ocurre la presunta vulneración al derecho reclamado. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, Alexander Arturo Bello Hernández podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado, porque en esta capital se encuentra ubicada la sede principal de la accionada Secretaría de Hacienda de Bogotá – Dirección Distrital de Cobro – Oficina de Cobro Coactivo1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al

1 https://www.haciendabogota.gov.co/No. 110010230000202500392-00 7

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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