CSJ - APL2826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL2826-2025 N.º 110010230000202500393-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 143 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Omar Villamizar Páez contra «TRANSITO DE FLORIDABLANCA» (SIC).

I. ANTECEDENTES

1. Ante la primera de las autoridades mencionadas, el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso al debido proceso, administración de justicia y habeas data.No. 110010230000202500393-00

2 Según refirió, al revisar « su estado» en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, halló que en él figuraba la «Resolución coactivo: MP-09451251» de 19 de julio de 2016. El 23 de marzo de este año, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada para que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual» y, «si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley», entre otros requerimientos, sin

años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual» y, «si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley», entre otros requerimientos, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto (07 abr. 2025) y lo envió a los Jueces Municipales de Bucaramanga, lugar en el cual se encuentra ubicada la sede de la accionada y del actor, donde ocurrió y surte efectos la presunta vulneración de las garantías supralegales invocadas.

3. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la última ciudad citada, de igual forma se declaró incompetente (08 abr. 2025) porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el precursor, allí se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su escrito de tutela, agregando, que el ente de tránsito censurado no tiene ninguna relación conNo. 110010230000202500393-00

3 Bucaramanga, porque su sede se encuentra en Floridablanca (Santander).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

Justicia dirimir el conflicto, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202500393-00 4 Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad.

2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en el asunto que se analiza, el impulsor podía elegir la ciudad de BogotáNo. 110010230000202500393-00 5 para interponer la tutela, por cuanto en esta capital, como así lo afirmó en la demanda, se encuentra domiciliado1. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

1 Pdf004Demanda «Yo, OMAR VILLAMIZAR PAEZ con C.C (…) y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C,

BOGOTÁ»

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