CSJ - APL2827-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2827-2025 Radicado n.º 110010230000202500394-00 Aprobado Acta n.º 9 N.° 144 (Aprobado en Sala Plena de ocho de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, en el trámite de la acción de tutela que, a través de su Representante Legal, AMOAMAVI S.A.S. adelanta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CAUCA – CRC.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500394-00
2 En respaldo de su pretensión, de las pruebas aportadas, se extrae que el 17 de marzo de 2025, a través del buzón correspondenciadespachada@crc.gov.co solicitó a la autoridad convocada una rectificación en relación con el cobro hecho según el Oficio n. SF-2463-2025 de 3 de marzo de 2025, ya que se encuentra al día con la entidad por concepto de la tasa por el uso del agua TUA, también, que expidiera el acto administrativo que diera por terminado el
de 2025, ya que se encuentra al día con la entidad por concepto de la tasa por el uso del agua TUA, también, que expidiera el acto administrativo que diera por terminado el permiso de concesión de aguas superficiales de uso público otorgado a su favor en el predio Hacienda Carmen del Municipio de Patía (Cauca), agregando, que igual solicitud le había dirigido el 23 de julio de 2024. Indicó que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta, ni comunicación de prórroga para atender la solicitud.
2. Mediante auto de 10 de abril de 2025, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces del circuito de Popayán, lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero de Familia de este último lugar, en proveído de 11 de abril siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, a prevención, es atribuciónNo. 110010230000202500394-00
3 del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la eventual omisión vulneradora del derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante bienNo. 110010230000202500394-00 4 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual, el accionante bienNo. 110010230000202500394-00 4 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00,
APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con los presupuestos antes referidos, ambos despachos tienen competencia para conocer y decidirNo. 110010230000202500394-00 5 la acción de tutela que, a través de su Representante Legal, AMOAMAVI S.A.S. instauró; el de Bogotá por cuanto aquí se encuentra su domicilio1, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el
AMOAMAVI S.A.S. instauró; el de Bogotá por cuanto aquí se encuentra su domicilio1, de modo que en este lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Popayán, porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener su sede en esa ciudad la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC2 accionada. En consecuencia, si bien las dos autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que, adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ , de conformidad
1 Pdf004demanda, fls 5 a 15, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio e Bogotá. 2 https://crc.gov.co/No. 110010230000202500394-00 6 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.