CSJ - APL2989-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL2989-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
APL2989-2025 Radicación 11001-02-30-000-2025-00184-00 Medellín (Antioquia), diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Estando el proceso para fijar fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, advierte el despacho que es necesario estudiar la viabilidad de impartir el trámite para dictar sentencia anticipada y, de ser el caso, adoptar las decisiones para el efecto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Ante el Consejo de Estado, Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda de nulidad contra el acto de elección de Miguel Efraín Polo Rosero como magistrado de la Corte Constitucional1, por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el (…) artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía constitucional de plenitud de las
1 Archivo 0002 del expediente digital. Radicado ante el Consejo de Estado 11001032800020250001100.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 2 formas respectivamente previstas en los artículos 21, 40, 44, 49, 80, 84, 136 y 138 de la ley quinta de 1992.
1.1. Fundamentos fácticos de la demanda.
El actor señaló que: - El 18 de noviembre de 2024, en el Senado de la República se realizó la sesión de elección de un magistrado
1.1. Fundamentos fácticos de la demanda.
El actor señaló que: - El 18 de noviembre de 2024, en el Senado de la República se realizó la sesión de elección de un magistrado
(a) de la Corte Constitucional, previa citación y orden del día expedidos por Efraín José Cepeda Sarabia (presidente), Josué Alirio Barrera Rodríguez (segundo vicepresidente) y Saúl Cruz Bonilla (secretario general encargado), debido a que, para ese momento, estaba suspendida la elección del senador John Jairo Roldán Avendaño a la primera vicepresidencia2 y el secretario general había renunciado al cargo.
- El número de votos depositados en la fecha indicada superó el de los votantes, toda vez que en la urna se encontró un tarjetón sin marcar junto con 102 marcados, de los cuales 50 estaban a favor de Claudia Dangond Gibsone, 50 para Miguel Efraín Polo Rosero y 2 en blanco. - Quien presidía la plenaria decidió levantarla, «para dar las garantías, revisar cámaras, hacer nuevos tarjetones, poner un cubículo».
2 En la demanda se indica «dada la suspensión provisional de la elección de Jhon Jairo Roldán a la Segunda Vicepresidencia del Senado», pero, acorde con lo allegado,
corresponde a la primera vicepresidencia.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 3 - Esa decisión fue apelada y, mientras se discutía el asunto, según dijo el senador Ariel Fernando Ávila Martínez, se cortó la transmisión «y el presidente del Senado hizo gestos para romper el quorum (…) siendo al final tratada como proposición votada por 88 senadores a favor y 13 en contra el día posterior a su presentación».
- Esa situación generó la citación a la plenaria del 19 de noviembre de 2024 y la fijación del orden del día para esta, actuaciones que solo fueron suscritas por Efraín José Cepeda
Sarabia (presidente), Josué Alirio Barrera Rodríguez (segundo vicepresidente) y Saúl Cruz Bonilla (secretario general encargado). - La segunda sesión se realizó sin someter a consideración la proposición de los senadores Alejandro Carlos Chacón Camargo, Humberto de la Calle Lombana y Angélica Lisbeth Lozano Correa, quienes pidieron abrir un espacio para hacer preguntas a los candidatos a la Corte Constitucional. - El congresista Jonathan Ferney Pulido Hernández presentó un informe sobre lo ocurrió en la votación del 18 de noviembre de 2024, frente a lo cual el senador Inti Asprilla Reyes afirmó que debían votar inmediatamente, dado que la proposición en ese sentido había sido aprobada. La elección se realizó después de escuchado el informe referido. - El número de votantes del 19 de noviembre de 2024, día de la elección, fue diferente al de la sesión anterior,
proposición en ese sentido había sido aprobada. La elección se realizó después de escuchado el informe referido. - El número de votantes del 19 de noviembre de 2024, día de la elección, fue diferente al de la sesión anterior, debido a la ausencia de algunos senadores en la primeraAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 4 votación (Alfredo Rafael Deluque Zuleta, José David Name Cardozo y Richard Humberto Fuelantala Delgado) y a la participación de ellos en la segunda, con ausencia de Lidio Arturo García Turbay. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. A juicio del accionante, el acto demandado incurrió en el vicio de expedición irregular consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 275 ibidem, toda vez que vulneró los artículos 21, 40, 44, 49, 80, 84, 136 y 138 de la Ley 5ª de 1992, dado que: - Las citaciones y órdenes del día de las sesiones realizadas el 18 y 19 de noviembre de 2024 están viciadas por falta de competencia, por cuanto solo fueron suscritas por Efraín José Cepeda Sarabia (presidente), Josué Alirio Barrera Rodríguez (segundo vicepresidente) y Saúl Cruz Bonilla (como secretario general encargado), por la suspensión provisional de la elección de John Jairo Roldán
Barrera Rodríguez (segundo vicepresidente) y Saúl Cruz Bonilla (como secretario general encargado), por la suspensión provisional de la elección de John Jairo Roldán Avendaño a la primera vicepresidencia3 y la renuncia del secretario general de la corporación. Sobre el particular, el actor afirma que las ausencias derivadas de la suspensión y de la renuncia mencionadas implicaban elegir temporalmente al senador que ejercería la
3 En la demanda se indica « a la Segunda Vicepresidencia del Senado », pero, de lo aportado, se advierte que se refiere a la primera vicepresidencia.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 5 vicepresidencia vacante y a la persona que reemplazaría al secretario general hasta el final del cuatrienio, quienes han debido firmar las citaciones y órdenes del día, según lo establecido en los artículos 40, 49, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. - La decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024 fue apelada el mismo día, recurso que debió resolverse inmediatamente conforme a lo indicado en el artículo 44 ibidem y no el día posterior, pues su fin era continuar la votación en esa sesión «ante el empate y discordancia entre el número de tarjetones depositados en la urna y el de votantes». - Se procedió a efectuar la elección el día siguiente, desconociendo la citación realizada con ese propósito para el 18 de noviembre de 2024 con base en el artículo 21 de la Ley
- Se procedió a efectuar la elección el día siguiente, desconociendo la citación realizada con ese propósito para el 18 de noviembre de 2024 con base en el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y desatendiendo lo referido en el numeral 4º artículo 136 ibidem, que imponía repetir la votación en la misma sesión para la cual fue convocada o, en su defecto, proceder a realizar la citación, siguiendo el procedimiento del artículo 138 de la norma en comento. Al respecto, el demandante sostiene: La votación a favor de la mencionada apelación implica consentimiento de la mayoría de los ciudadanos senadores de (…) repetir votación de miembro de la Corte Constitucional en el momento inmediato (…) o en su defecto proceder de ipso facto tal votación en vez de llevado a cabo la elección sub judice luego de rendido informe sobre la votación ocurrida el 18 de noviembre de 2024 cuando de comprobarse dentro del medio de control ejercido falta de quorum para tal fin en la reunión senatorial del 18 de noviembre de 2024 alegada en video del ciudadano senador Ariel Ávila sobre dicha reunión disponible en
https://www.youtube.com/watch?v=yNu_x4CzST8 dicha apelación queda entonces negada a falta de interés de losAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00
6 ciudadanos senadores conforme al principio de instrumentalidad de las formas y con ello correspondido así en la reunión senatorial del 19 de noviembre de 2024 someter a consideración de los ciudadanos senadores la proposición de los ciudadanos senadores Alejandro Chacón, Humberto de la Calle y Angélica Lozano de abrir espacio de preguntas a los candidatos a miembro de la Corte Constitucional y de todas maneras al estar sostenido en sentencia anticipada del 24 de agosto de 2023 frente a señalamiento del suscrito de proceder repetición de votación a miembro de la Corte Constitucional en reunión senatorial citada para ese solo propósito siguiendo el tercer y cuarto inciso del artículo 21 de la ley quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley inter alia “[el último inciso del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta] busca es que en la reunión que se convocó se realice la elección, al punto que el elegido tome juramento de su nuevo cargo” (cursiva y subrayado añadidos, extracto del fundamento 152 de dicha sentencia) la aplicación del último inciso del numeral 4 del artículo 136 de la ley quinta conlleva es a efectuar repetición de la votación en la misma reunión convocada para para tal efecto o en su defecto
a operar el artículo 138 de dicha ley cuando la realización de dicha elección no es llevada a cabo en tal reunión al venir siendo dicha reunión una de las determinadas en el reglamento del congreso a través del tercer y cuarto inciso del artículo 21 de la ley quinta conforme a la remisión procedimental de la misma contemplada en el artículo 314 de dicha ley ni tampoco configurarse sustancialmente repetición de votación si hay variación entre el número de votantes como un todo en una y otra votación y ello ha ocurrido entre la de las del 18 y 19 de noviembre.
2. Admisión de la demanda.
La demanda de nulidad electoral fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2025 y, habiendo sido remitidas las diligencias a esta corporación por competencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 10 de marzo del año en curso, este despacho avocó conocimiento del asunto, negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor frente al auto admisorio y ordenó surtir las notificaciones pertinentes.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 7
3. Contestaciones. 3.1. El demandado.
Miguel Efraín Polo Rosero, mediante apoderada judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda y pidió negar
la pretensión de anulación del acto de su elección, en razón a que se respetó el ordenamiento jurídico y no se incurrió en la causal de expedición irregular invocada. - En torno a la falta de competencia en la fijación del orden del día por parte de la mesa directiva del Senado de la República, el convocado indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 5ª de 1992, las decisiones de esta se toman por mayoría, como se verificó en el sub examine, pues en esa actividad participaron dos de sus tres miembros, sin que dicha ley regule que para la validez de sus actuaciones deban concurrir todos sus integrantes ni que sea necesario elegir un reemplazo en caso de falta temporal de uno de estos. En consonancia con lo anterior manifestó que, el 19 de noviembre de 2024, el Senado de la República continuó agotando el orden del día válido de la sesión del 18 de noviembre de 2024, como lo establece el artículo 80 del reglamento. - Respecto de la competencia para convocar a la elección cuestionada, el accionado aseveró que, según los artículos 21Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 8 y 314 de la Ley 5ª de 1992, estas citaciones las suscribe el presidente, como en el caso ocurrió, y que esa disposición prevalece sobre la regla general del artículo 84 ibidem, que
alude a las citaciones a cargo del secretario; además, destacó que, el 6 de noviembre de 2024, el presidente del Senado de la República suscribió la convocatoria para la elección del magistrado (a) de la Corte Constitucional. - En relación con la intervención del secretario general (e) en esas actuaciones, el demandado expuso que, en atención a lo establecido en el artículo 49 del reglamento del Congreso de la República, las faltas temporales o absolutas del titular del cargo deben ser asumidas por el subsecretario, para garantizar la continuidad de los servicios de apoyo técnico y administrativo, razón por la cual aquél actuó en «ejercicio de las funciones propias del empleo del cual estaba encargado»; no obstante, enfatizó que corresponde a la mesa directiva elaborar el orden del día y al presidente hacer las citaciones para la elección de los magistrados de la Corte Constitucional y no al secretario general, motivo por el cual estas no pueden estar viciadas por falta de competencia por el hecho de que el secretario general (e) las haya suscrito. - Sobre la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la plenaria del 18 de noviembre de 2024 y la presunta irregularidad por no decidirla en esa sesión, precisó que el artículo 44 del reglamento del Congreso de la República prevé que las determinaciones del presidente son apelables inmediatamente, pero no señala la oportunidad para resolver el recurso, de manera que no pudo infringirseAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 9
República prevé que las determinaciones del presidente son apelables inmediatamente, pero no señala la oportunidad para resolver el recurso, de manera que no pudo infringirseAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 9 una regla jurídica que el citado artículo no contiene; sin embargo, resaltó que este sí fue tramitado el mismo 18 de noviembre, según lo dicho en la plenaria por el presidente, y no el día siguiente, pues de ello no hay constancia alguna en el acta del 19 de noviembre de 2024. - Consideró, igualmente, que ningún vicio se configuró con la continuación de la elección el 19 de noviembre de 2024, en razón a que el numeral 4º del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 indica que, en caso de discrepancia entre los votos y el número de votantes, se repetirá la votación, pero no contempla que deba efectuarse inmediatamente en la misma sesión ni impide que se realice el día siguiente. Adicionalmente, destacó que lo ocurrido fue una situación única y atípica, motivo por el que fue necesario adoptar medidas para garantizar la seguridad de la elección, las cuales requerían un tiempo para su consolidación, logrando surtir la votación en menos de 24 horas bajo el amparo del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, que admite agotar el orden del día en más de una sesión. Lo referido, en su criterio, no puso en riesgo el proceso, pues el 19 de
agotar el orden del día en más de una sesión. Lo referido, en su criterio, no puso en riesgo el proceso, pues el 19 de noviembre de 2024 participó un número mayor de senadores. - Frente al artículo 138 del reglamento del Congreso de la República y la citación para elecciones con 3 días de anticipación, el convocado afirmó que aquella era una norma general no aplicable al caso concreto, regulado por los artículos 21 y 314 ibidem, e insistió en que, ante la falta de agotamiento del orden del día, este podía continuar en laAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 10 próxima sesión, de manera que no se requería de un número mínimo de días para reiniciar la plenaria con ese fin. - Tampoco encontró irregularidad por la votación de un número mayor de senadores en la sesión del 19 de noviembre de 2024 frente a los del día anterior, pues ninguna norma establece que en la continuación de una plenaria solo pueden intervenir quienes participaron en la primera. - Sin perjuicio de lo expuesto, advirtió que, acorde con lo establecido jurisprudencialmente, en los procesos de nulidad electoral no cualquier infracción de una disposición de trámite tiene la potencialidad de llevar a la anulación de un acto de elección. - En cuanto a las pruebas presentadas por el actor,
entre otros: i) pidió valorar en su integridad el video de la sesión del Senado de la República del 18 de noviembre de 2024 y no solo los 4 segundos referidos por el demandante; ii) dijo que se atenía a lo que el despacho resolviera sobre el acuse de recibido de las solicitudes de información formuladas por el accionante para obtener la dirección del demandado; iii) solicitó rechazar el video del senador Ariel Fernando Ávila Martínez, por cuanto corresponde a una manifestación personal e informal sobre lo ocurrido, con fines políticos y para ser difundida en redes sociales, pero no demuestra lo sucedido en la plenaria del 18 de noviembre de 2024; iv) rechazar, por redundancia o por falta de conducencia, pertinencia o utilidad, los siguientes medios de prueba: a) las citaciones realizadas para las sesiones del 18Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 11 y 19 de noviembre del año anterior, pues fueron aportadas con la contestación de la demanda, b) la relación de los senadores que intervinieron en las plenarias referidas, toda vez que está incluida en las pruebas allegadas, y c) la copia simple del acta de la secretaría del Senado de la República, dado que no la especifica ni la individualiza y porque, de referirse a la de la plenaria del 18 de noviembre de 2024, esta no se requiere, por cuanto ya reposa en el expediente la videograbación de esa sesión y lo consignado en el acta no permite una visión integral de lo ocurrido, toda vez que el
no se requiere, por cuanto ya reposa en el expediente la videograbación de esa sesión y lo consignado en el acta no permite una visión integral de lo ocurrido, toda vez que el artículo 35 de la Ley 5ª de 1992 señala que estas solo contienen una relación sucinta de lo acontecido. - Finalmente, sobre las pruebas presentadas por el coadyuvante de la parte actora, indicó que son extemporáneas y, además, resultan impertinentes o inconducentes. 3.2. Senado de la República. El Senado de la República, a través de su secretario general, pidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: - Las citaciones y órdenes del día fueron suscritas por los competentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. En concreto, respecto del orden del día fijado por la mesa directiva precisó que no participó el primer vicepresidente porque su elección fue suspendida por el Consejo de Estado y, sobre el secretarioAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 12 general, advirtió que, ante la renuncia del titular, corresponde al subsecretario reemplazarlo, atendiendo el principio de celeridad de los procedimientos a cargo del Senado de la República, consagrado en el numeral 1º del artículo 2 ibidem.
principio de celeridad de los procedimientos a cargo del Senado de la República, consagrado en el numeral 1º del artículo 2 ibidem. - Frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de levantar la sesión del 18 de noviembre de 2024, señaló que el numeral 4º del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 contempla que cuando no corresponda el número de votantes con el de los votos se debe repetir la votación, lo que en el caso ocurrió el día siguiente, previa indagación de lo acontecido y la expedición de nuevos tarjetones, para brindar más garantías al proceso. En ese sentido, manifestó que incluir otros «aditamentos respecto de la eventual inmediatez, como el día u oportunidad de la repetición, son producto del ejercicio interpretativo de quien lea la norma », análisis que no tiene fuerza vinculante. - Sobre la proposición de tres senadores, orientada a abrir un espacio para hacer preguntas a los candidatos, el secretario de la corporación indicó que fue desestimada, pues previamente se había aprobado la petición de proceder a la votación. 3.3. Consejo de Estado.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 13 El Consejo de Estado, por intermedio de su vicepresidente, solicitó no acceder a la anulación pretendida, dado que el actor no acreditó el desconocimiento de la normativa aplicable al proceso de elección demandado, los vicios invocados no tienen relación directa con la designación cuestionada y las eventuales irregularidades en las
dado que el actor no acreditó el desconocimiento de la normativa aplicable al proceso de elección demandado, los vicios invocados no tienen relación directa con la designación cuestionada y las eventuales irregularidades en las citaciones y órdenes del día no tienen un efecto sustancial que pueda afectar la validez del acto electoral. De otro lado, en relación con el trámite surtido para la conformación de la terna, aseveró que el Consejo de Estado observó los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios y resaltó que las acusaciones de la demanda no se enfilan contra el procedimiento desarrollado por esa corporación.
4. Reforma de la demanda e intervención de terceros. 4.1. En término, el actor presentó reforma de la demanda, informando sobre la desactivación del correo electrónico suministrado para notificar al accionado y pidiendo que se adoptaran las medidas necesarias para surtir esa actuación.
Por auto del 28 de abril del año en curso, el despacho no admitió esa solicitud, dado que no cumplía los requisitos previstos en los artículos 278 y 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 14 4.2. En el mismo proveído se reconoció como coadyuvante de la parte actora a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y como tercero impugnador a Julio Alexander Mora Mayorga.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
coadyuvante de la parte actora a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y como tercero impugnador a Julio Alexander Mora Mayorga.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El despacho es competente para proferir este proveído, según lo dispuesto en los artículos 125 4 y 182A5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, es necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) procedencia del trámite para dictar sentencia anticipada, ii) las pruebas y su traslado, iii) fijación del litigio y iv) término para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto.
2. Procedencia del trámite para dictar sentencia anticipada.
4 Numeral 3: «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia…». 5 «Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de la controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar… ». Esta disposición fue adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 15 El artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la citación para la celebración de la audiencia inicial en el
15 El artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la citación para la celebración de la audiencia inicial en el proceso de nulidad electoral; no obstante, esta disposición señala que «Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecido en este Código para el proceso ordinario». Ahora bien, el artículo 182A ibidem, adicionado por el 42 de la Ley 2080 de 2021, contempló que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, si se configura alguno de los siguientes presupuestos: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. La aplicación de este instrumento tiene por objeto « la pronta y efectiva administración de justicia », siendo necesario, en todo caso, garantizar «el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales », de manera que, acorde con la disposición en comento, para estos efectos « el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre lasAcción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 16 pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la
16 pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión»6. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado 7 ha considerado que en los procesos de nulidad electoral el citado artículo « contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión…» y que, cuando no se ha efectuado la audiencia inicial y «los medios de convicción en los que se sustentará el fallo (…) son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura» referida (Se resalta). En consonancia con lo anterior, la misma Sección Quinta8 ha determinado que, si « para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, todos de naturaleza documental , (…) no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas» (Se resalta). Asimismo, en relación con la causal prevista en el literal b del citado artículo 182A, dicha Sala9 ha precisado que las pruebas que se practican, según lo consagrado en el Código General del Proceso, son « i) la declaración de parte (artículo 203), ii) los testimonios (artículo 221), iii) el peritaje (artículo 231) y iv) la inspección judicial (artículo 238)», probanzas que, «por su naturaleza y sus requisitos formales, requieren de tal acción necesaria para la
inspección judicial (artículo 238)», probanzas que, «por su naturaleza y sus requisitos formales, requieren de tal acción necesaria para la formación del convencimiento del juez y la fundamentación de la decisión judicial definitiva », pero, a diferencia de esos medios de
6 CE, 23 jul. 2024, rad. 2024-00072-00. 7 CE, 20 agt. 2024, rad. 2023-00153-00. 8 CE, 21 agt. 2024, rad. 2024-00037-00. 9 CE, 3 oct. 2024, rad. 2024-00115-00. En similar sentido ver CE, 12 abr. 2023, rad. 2022-00288-00.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 17 convicción, «la prueba documental se aporta, se requiere o se allega al proceso como lo establece el artículo 245 del CGP, para los mismos fines establecidos en los artículos 164 y 165 del CGP », razón por la cual, si los elementos de juicio a considerar corresponden a estos últimos «se tiene por acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» y, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada». En consecuencia, la jurisprudencia relacionada en materia del medio de control nulidad electoral ha concluido que en los juicios que se sustentan en prueba documental, la cual, «en estricto sentido, no debe ser practicada, sino incorporada al proceso»10, bien sea esta allegada con la demanda o su contestación o decretada en la oportunidad pertinente 11, se
cual, «en estricto sentido, no debe ser practicada, sino incorporada al proceso»10, bien sea esta allegada con la demanda o su contestación o decretada en la oportunidad pertinente 11, se podrá impartir el trámite para dictar fallo anticipado, esto es, prescindiendo de la citación a la audiencia inicial y a la de pruebas12.
10 CE, 23 jul. 2024, rad. 2024-00072-00. 11 Sobre el particular ver proveído CE, 18 may. 2023, rad. 2022-00165-00, en el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que si los elementos de juicio son de naturaleza documental «no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas» y que «el decreto de pruebas efectuado (…) no conlleva a una conclusión diferente, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión». Asimismo, dicha Sección recientemente sostuvo que: « En casos similares, ha ordenado el trámite de la sentencia anticipada cuando no exista pruebas por practicar. También cuando se oficia a entidades, autoridades o particulares para que aporten alguna prueba documental solicitada por las partes o que sean requeridas de oficio por la autoridad judicial». CE, 12 abr. 2023, rad. 2022-00288-00. 12 En similar sentido, respecto del citado artículo 182A, la Sección Primera del
Consejo de Estado ha advertido que se puede prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, «Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el Ministerio de Justicia y del Derecho presentaron unas solicitudes probatorias documentales (…) Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada». (Se subraya). CE, 18 feb. 2025, rad. 2019-00285-00.Acción de nulidad electoral 11001-02-30-000-2025-00184-00 18 Lo referido, «sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que el juez decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio.
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