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CSJ - APL551-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL551-2020 Radicación nº. 110010230000202000009-00 Aprobado Acta nº. 4 Nº. 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cienaga (Magdalena), para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por Ricardo Antonio Díazgranados Piedriz contra Efraín Alfonso Parra Campo y Javier Vicente Ramón Calvo.

I. ANTECEDENTES

1. En el proceso penal que se siguió contra Efraín Alfonso Parra Campo por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en virtud del preacuerdo suscrito y aprobado en el Juzgado Primero PenalRad. No. 110010230000202000009-00 2 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla

(Atlántico), en sentencia de 26 de mayo de 2016, lo condenó a la pena de 28 meses de prisión. En la misma providencia se ordenó: Cancelar los títulos y registros del folio de matrícula 222-11583

correspondiente al inmueble tipo rural, lote YOLAMIRA, cabida 250 hectáreas, la anotación número 5 de fecha 5 de diciembre de 2008 (…) notaría 11 del Círculo de Barranquilla y la anotación 6 fecha 6 de enero de 2009, (…) notaría 5 de Manizales. Y se ordena el restablecimiento del derecho a favor de la víctima RICARDO ANTONIO DIAZGRANADOS PIEDRIZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…) como quiera que el inmueble no se encuentra en su posesión, se ordena la entrega material del inmueble denominado YOLAMIRA ubicado en el paraje Toribio, Municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en 250 hectáreas, cuyas medidas y linderos aparecen en la parte motiva de esta decisión al señor RICARDO ANTONIO DIAZGRANADOS PIEDRIZ. Entrega material que debe hacerse efectiva a través de proceso ejecutivo, obligación de dar conforme lo contempla el artículo 422 y 432 del Código General del proceso. (Resaltado de la Corte)

2. El 16 de agosto de 2019, el señor Diazgranados Piedriz a través de apoderado presentó la respectiva demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, cuyo titular en decisión del 1 de octubre del mismo año la rechazó por falta de competencia, con

ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, cuyo titular en decisión del 1 de octubre del mismo año la rechazó por falta de competencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 308 del Código General del Proceso, norma aplicable en la especialidad penal de acuerdo con el principio de integración contenida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y ordenó enviar el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

3. Este último despacho judicial en proveído del 12 deRad. No. 110010230000202000009-00 3 diciembre de 2019, tampoco asumió el conocimiento, a cuyo

efecto consideró lo siguiente: [C]omo se reseñó, en la sentencia proferida por este despacho el 26 de mayo de 2014, se ordenó la entrega a RICARDO ANTONIO DIAZGRANADOS PIEDRIZ del inmueble denominado “YOLAMIRA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 222-11583. De lo anterior, en principio, se podría razonar como lo hizo el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, es decir, que la competencia para ejecutar la sentencia de marras correspondería a este Juzgado por haber sido el que conoció del proceso en que se profirió aquélla. Sin embargo, ciertamente, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, a la jurisdicción penal ordinaria le

proceso en que se profirió aquélla. Sin embargo, ciertamente, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, a la jurisdicción penal ordinaria le corresponde la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna. Asuntos tales, que de ninguna manera encierran la ejecución respecto a la obligación de entrega que fue ordenada en la sentencia del 26 de mayo de 2014, que constituye el título valor objeto de la demanda ejecutiva rechazada por el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena. Inclusive, dentro de la asignación de competencia determinada desde el artículo 32 al 41 ídem, a los jueces que administramos justicia en lo penal, no se nos atribuye algún trámite relacionado con tal ejecución. Contrario sensu, el inciso 2º del artículo 15 del Código General del Proceso, establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Al paso que, de manera expresa, en los artículos del 17 al 20 ídem, --dependiendo la cuantía--, se le otorga al juez civil, motivo por el cual

a todas luces el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, quien debe adelantar la ejecución de la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por este despacho, en tanto título valor (en lo que respecta a la entrega del inmueble). Por último, es del caso aclarar, que no es procedente la aplicación del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, ya que, por un lado, como la misma norma lo precisa, si bien en materias no reguladas en el C.P.P. son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales, sólo tal supuesto es posible “cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, y, del otro, no se puede dejar a un lado que la competencia es de carácter restrictiva, es decir, queRad. No. 110010230000202000009-00 4 no se puede hacer extensiva por aplicación del principio de integración. Así las cosas, promovió la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem1, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia en asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En este caso, la controversia se originó por cuenta de la demanda ejecutiva por obligación de dar (reparación

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En este caso, la controversia se originó por cuenta de la demanda ejecutiva por obligación de dar (reparación integral), formulada a través de apoderado por el señor Ricardo Antonio Diazgranados Piedriz, víctima declarada dentro del proceso penal reseñado, de conformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. El conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en asunto

1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Rad. No. 110010230000202000009-00 5 similar al que ahora ocupa la atención de la Sala Plena: [E]s oportuno recordar inicialmente que la conducta punible es

fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios. Al respecto y concretamente frente a la naturaleza civil de dicha figura, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: [E]l incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil. En ese contexto, (…), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral,

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).Rad. No. 110010230000202000009-00 6 (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. (CSJ SP13300, 30 agosto 2017, rad. 50034) En consonancia con lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, textualmente prevé: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera del texto) La norma es clara en cuanto a que es viable la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias, al margen de la especialidad o jurisdicción en que se profieran. CSJ, APL5273-2018, rad. 2018-00477-00, 29 Nov. 2018. Acorde con los lineamientos esbozados, no hay duda que en la especialidad civil recae la atribución para conocer del asunto, pues ciertamente ocurre que el título ejecutivo lo constituye el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en virtud de incidente de reparación integral seguido aRad. No. 110010230000202000009-00 7 continuación y como consecuencia de la condena impuesta a Efraín Alfonso Parra Campo por el delito de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso:

7 continuación y como consecuencia de la condena impuesta a Efraín Alfonso Parra Campo por el delito de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva dispuso: Y se ordena el restablecimiento del derecho a favor de la víctima RICARDO ANTONIO DIAZGRANADOS PIEDRIZ, identificado con la cédula de ciudadanía (…) como quiera que el inmueble no se encuentra en su posesión, se ordena la entrega material del inmueble denominado YOLAMIRA ubicado en el paraje Toribio, Municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en 250 hectáreas, cuyas medidas y linderos aparecen en la parte motiva de esta decisión al señor RICARDO ANTONIO DIAZGRANADOS PIEDRIZ. Entrega material que debe hacerse efectiva a través de proceso ejecutivo, obligación de dar conforme lo contempla el artículo 422 y 432 del Código General del Proceso. Definido lo anterior, pasa ahora la Corte a determinar, en virtud del factor territorial, el funcionario competente para ocuparse del caso. Sobre ese aspecto, es preciso indicar que como la ejecución debe hacerse ante el juez donde la prestación ha de cumplirse, para el caso, en el lugar de ubicación del inmueble, Paraje de Toribío - municipio de Ciénaga (Magdalena), al Juzgado Segundo Promiscuo

ubicación del inmueble, Paraje de Toribío - municipio de Ciénaga (Magdalena), al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este lugar le corresponde adelantar su trámite, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso2. A él se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN

2 ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.Rad. No. 110010230000202000009-00

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial, para los fines pertinentes.

Tercero: Comunicar la anterior determinación al otro despacho judicial involucrado y a los interesados.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA

despacho judicial involucrado y a los interesados. Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRad. No. 110010230000202000009-00 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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